Google...olvídame!
El "derecho al olvido" o derecho a la desindexación y la compleja protección de datos en la red
Por María Fernanda Matus Martínez
Artículo publicado en víalegal.news el 10 de octubre de 2016
Desde 2010 y bajo la solicitud de “ser olvidado” en las redes, es decir, dejar de aparecer en el buscador Google, el ciudadano español Mario Costeja González llevó una demanda a las autoridades españolas, que luego pasó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Tanto el efecto de la sentencia del 13 de mayo de 2014, que a la larga multiplicó la mención por la cual se quejaba Costeja González en la red, como el sentido de la misma, a su favor y en contra de La Vanguardia y Google, mostraron lo complejo e ilusorio que puede ser el olvido en el mundo digital.
La Sentencia de la Corte, que en realidad fue una resolución de carácter interpretativo, puso en la mesa el debate sobre situaciones que son comunes en el espacio digital del que casi todos formamos parte.
¿Es posible reclamar el derecho al olvido? ¿Puede restringirse información en virtud de ese derecho? ¿Es realmente posible el olvido en el mundo digital? ¿Puede reclamarse al mensajero como responsable de tratamiento de datos personales? ¿Podría afectarse, bajo el derecho al olvido, la libertad de expresión? ¿Es aplicable una normativa regional a una empresa internacional como Google? La respuesta a casi todas estas preguntas, atendiendo la resolución de la Corte en el caso concreto, es que sí.
En marzo de 1998, el demandante presentó ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) una reclamación contra La Vanguardia Ediciones, S.L., editora del periódico y contra Google Spain y Google Inc.
La reclamación se basaba en que, cuando un internauta introducía el nombre del Sr. Costeja González en el motor de búsqueda de Google, obtenía como resultado vínculos hacia dos páginas del periódico La Vanguardia, del 19 de enero y del 9 de marzo de 1998, respectivamente, en las que figuraba su nombre.
Dichas páginas, sin embargo, son accesibles hasta la fecha y han sido reproducidas en diversos artículos a raíz, precisamente, del resultado de la demanda.
En su reclamación Costeja González solicitaba, por un lado, que se exigiese a La Vanguardia eliminar o modificar la publicación para que no apareciesen sus datos personales, o utilizar las herramientas facilitadas por los motores de búsqueda para proteger estos datos.
Por otro lado, solicitaba que se exigiese a Google Spain o a Google Inc. que eliminaran u ocultaran sus datos personales para que dejaran de incluirse en sus resultados de búsqueda y dejaran de estar ligados a los enlaces de La Vanguardia.
En este marco, el Sr. Costeja González afirmaba que el embargo al que se vio sometido en su día estaba totalmente solucionado y resuelto desde hace años y carecía de relevancia actualmente.
La demanda del quejoso se amparaba en una directiva 95/46 del parlamento europeo y el Consejo de la Unión Europea relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que data de 1995 y que señala que:
“Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”.
Mediante resolución de 30 de julio de 2010, la AEPD desestimó la reclamación hacia La Vanguardia, al considerar que la publicación estaba legalmente justificada, dado que había tenido lugar por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y tenía por objeto dar la máxima publicidad a la subasta para conseguir la mayor concurrencia de licitadores.
En contraste, la AEPD consideró que quienes gestionan motores de búsqueda, en este caso Google, están sometidos a la normativa en materia de protección de datos, dado que llevan a cabo un tratamiento de datos del que son responsables y actúan como intermediarios de la sociedad de la información.
La AEPD consideró que estaba facultada para ordenar la retirada e imposibilitar el acceso a determinados datos por parte de los gestores de motores de búsqueda cuando considere que su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona entendida en un sentido amplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros.
La AEPD estimó que este requerimiento puede dirigirse directamente a los explotadores de motores de búsqueda, sin suprimir los datos o la información de la página donde inicialmente está alojada e, incluso, cuando el mantenimiento de esta información en dicha página esté justificado por una norma legal.
Google Spain y Google Inc. interpusieron sendos recursos contra dicha resolución ante la Audiencia Nacional, que decidió acumularlos y enviarlos al Tribunal, con el fin de obtener una interpretación sobre cómo aplicar la Directiva 95/46. Finalmente, en su resolución de mayo de 2014, el Tribunal determinó las siguientes consideraciones:
- La actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido del artículo 2, letra b) de la mencionada Directiva, cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d) de la misma norma.
- Si bien Google es una empresa extranjera, llevó a cabo ese “tratamiento de datos personales” en territorio de un Estado miembro, a través de una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.
- Para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.
- Al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre y que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados.
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