La autoría desde las perspectivas finalista y causalista


 María Fernanda MATUS MARTÍNEZ


Después de creado el ser humano y nada más promulgada la primera norma, con el contenido "mas del árbol de la ciencia del bien y del mal no comerás, como nos cuentan los primeros dos capítulos del Génesis, esta norma fue inmediatamente quebrantada. Günther Jakobs


SUMARIO: I.Introducción. II. Abordaje de la autoría en las teorías causalista, y finalista III.- Comentarios finales


I. Introducción


Sin autor no hay delito, el autor es el “quien”, es el responsable del hecho que la ley tipifica como delito y es autor (auctor) la persona humana, perspectiva que se perdía de vista en el Medioevo.

Una cuestión intrínseca a la autoría en derecho penal es la imputación, es decir, la atribución del hecho delictivo a quien lo haya realizado. Cuando se trata de una sola persona, se le atribuye a ésta la responsabilidad penal por el hecho propio, como autor inmediato, directo o ejecutor.

Pero dado que se trata de una actividad humana, siempre existirá la posibilidad de que más de una persona concurran en el mismo delito (concursus plurium ad ídem delictum).

A partir de aquí surgen diferentes formas de abordaje acerca de la autoría, empezando por su concepto (unitario, extensivo y restrictivo); la distinción entre autor y partícipe (Teoría subjetiva y objetiva) y una serie de teorías que explican la participación, entre estas el sistema unitario y el sistema diferenciador. En general podemos llamar a esta la Teoría de la Autoría y la Participación.

En el concepto unitario todos los que participan tienen la categoría de autor, mientras la extensiva distingue entre el autor y quienes participan como cómplices (o cooperadores), inductores, coautores y autores mediatos.

Según Vera Toste, [1] fue en 1810, en el Código penal francés, cuando se distinguió entre autor, cómplice e inductor, lo que se retomó en diversos códigos, entre ellos el alemán y español que equipararon las penas del cómplice y el autor y castigaban el encubrimiento como una forma de complicidad. En el derecho penal inglés se distinguía entre principals and accesories, que se replica en el Derecho estadounidense.

En la doctrina española, al menos en un sector importante, es autor quien ejecuta, sea por sí solo o “valiéndose de otro al que instrumentaliza para ejecutarlo” [2]
una conducta típica (ilícito) y contraria a derecho (antijurídica), es decir, el injusto, con todo lo cual se configura el delito.

Como hemos señalado, en cuanto a la autoría se han expandido discusiones dogmáticas de gran envergadura a lo largo de los tiempos y con múltiples aristas, como señala Plascencia Villanueva[3], entre estas: ontológicas, legales, unitarias, extensivas y restrictivas.

Así también otro tanto, como ya hemos mencionado, respecto a la participación y los grados en que ésta puede darse.

Dado que la culpabilidad supone la atribuibilidad del injusto a su autor, el derecho penal, sin embargo, prevé dos límites fundamentales para que el Estado ejerza su facultad punitiva cuando se ha determinado la autoría o la participación en el injusto, a saber, uno es la necesidad de defensa de los bienes jurídicos y otras son las causas de exclusión.[4]

Además, ligado al autor se encuentra, en la teoría del delito, la gravedad del injusto y la valoración de, en qué medida, es atribuible a su autor.

Como señala Jakobs[5], en la determinación de autoría y participación se trata de comprobar en qué relación se encuentran las responsabilidades de varios intervinientes por un suceso delictivo.

De momento daremos aquí un somero repaso del desarrollo de la autoría en el contexto de las teorías causalista y finalista y agregaremos algunos comentarios finales.

II.-Concepto unitario y la causación hegeliana

El concepto unitario no distingue entre las conductas del autor y el partícipe, que coincide con el concepto extensivo, que da el mismo valor al autor y a los partícipes. Ambas se derivan de la teoría de las equivalencias, originada en el pensamiento filosófico de Hegel.

En la filosofía idealista del derecho se desarrolló el concepto de acción propuesto por Hegel en el siglo XIX. Sólo se imputaba la obra directa del sujeto que la causaba y quien tenía la capacidad psíquica para ser libre, dado que al pasar del estadío de la libertad (subjetividad) a la del espíritu objetivo (vida colectiva) surge el derecho.

Dice Hegel [6]

La idea del derecho es la libertad el terreno del derecho lo espiritual; su lugar más preciso y su punto de partida es la voluntad, que es libre, de modo tal que la libertad constituye su sustancia y determinación y el sistema del derecho es el reino de la libertad realizada, el mundo del espíritu que se produce a partir de sí mismo como una segunda naturaleza.

Para A.F. Berner la imputación se trataba de cargar algo objetivo en la cuenta del sujeto. En la causación, la voluntad pone en peligro intereses por el movimiento corporal o por su ausencia.

La acción en Hegel es la acción culpable y con ello comienza la sistematización del análisis sobre la imputabilidad, afirma Zaffaroni. [7]

Nos encontramos ante el positivismo, la ciencia, lo verificable. Desde entonces se abordó la teoría del delito desde el concepto de la acción. Una de las teoría más destacadas que se deriva de la filosofía Hegeliana es la de la equivalencia de las condiciones (conditio sine qua non). Esta teoría no hace distinción de las condiciones, les da el mismo valor en la producción del daño, es decir, la causa de un suceso es la suma de las condiciones necesarias para producirlo.

Es en esta misma teoría que encuentra bases el concepto extensivo de la autoría, que sigue sin distinguir partícipes en cuanto al tipo, por lo que considera diferencias sólo en cuanto a la punibilidad.

Sobre esta misma teoría, se desarrollaron otras variaciones como la teoría de la causa próxima, como una opción a la teoría de la equivalencia de las condiciones, que podía encontrar su mayor dificultad precisamente en la infinidad de factores que podrían concurrir para el efecto.

La teoría de la causa próxima, sin embargo, permite atribuir a la causa más próxima o más cercana al resultado. Nuevamente, se encuentra que, al considerar sólo la causa más próxima, en realidad se habla de la acción más cercana al hecho, dejando fuera la verdadera causa del mismo.

A esta seguirán aun la teoría de la causa eficiente y la teoría de la causa adecuada, con criterios más o menos jerárquicos como en el caso de la causa próxima.

La influencia de Hegel en los penalistas alemanes de finales del siglo XVIII y principios del XIX fue muy importante.

Zaffaroni[8] resalta la contribución de Karl Georg Von Waechter, quien estableció un concepto formal de culpabilidad, pero exigiendo como componente del dolo la conciencia de la antijuricidad, aunque atribuye a Christian Reinhold Kostlin la fundación del derecho penal sobre la filosofía hegeliana.


III. La autoría en la teoría finalista

La teoría finalista de la acción parte de la actividad final del hombre y la realización voluntaria del fin. Trasladó la voluntad de realización al tipo y consideró la conciencia del autor de la antijuricidad.

Esta teoría apareció cobró fuerza a partir de 1930  con el concepto de Hans Welzel “intencionalidad de sentido”, que pretendió hallar la esencia de la acción”.

Dicha teoría aceptó las consecuencias accesorias, pero sobre todo estableció que la finalidad del acto comprende la voluntad de querer realizar esos medios y aceptar el resultado.

Considera, por tanto, los hechos culposos y dolosos, en el primero la relevancia está en la finalidad dirigida a los medios y la segunda al resultado. En la culpa sin representación el autor ni siquiera ha imaginado la remota realización del tipo, contrario al dolo, en donde el autor sí representa la remota realización del tipo.

A la teoría finalista está ligada la teoría subjetiva, ya que el partícipe, Animus socii, sólo subordina su actuación a la actuación del autor, animus auctoris.

Una de las aportaciones más importantes de la teoría finalista es la del concepto de “automatismos” o “reacciones automatizadas”, con lo cual surge la pregunta si estos automatismos son evitables o no evitables y por ende imputables o no imputables.

Considera también la posibilidad del “automatismo erróneo”, sobre el que sí puede darse la imputación y el “automatismo puro” que no puede evitar el resultado y por lo tanto carece de tipicidad.

De modo que el finalismo se basa en la posibilidad de dominio del hecho y en el dolo como la voluntad realizadora del tipo objetivo, guiada por el conocimiento de los elementos de este en el caso concreto. El dolo comienza a existir cuando se manifiesta.

¿En qué consistió la renovación finalista? Dicho muy brevemente: en distinguir el hecho natural del hecho humano [9]

Otra teoría identificada con esta corriente es la teoría de dominio del hecho, en donde el autor es quien tiene el dominio finalístico del hecho en sí, es decir, sitúa la autoría en el ámbito de la responsabilidad, autor es el que tiene la competencia decisiva.

“Toda vida social se estructura sobre la actividad finalista de los miembros de la comunidad. Presupone que  el hombre puede proponerse fines, vale decir, objetivos futuros, elegir los medios necesarios para su obtención, y ponerlos en actividad. Este primer presupuesto de la vida social es, también, el primer criterio del actuar humano en general. El acontecer puro de la naturaleza es ciego
en su causalidad, o, en la naturaleza viva, ante todo en el reino animal, en el mejor de los casos, inconscientemente adecuado al fin (instintivo). El hombre puede prever el futuro consciente del objetivo; concretar, sobre la base de experiencias causales, las más diversas clases de propósitos, según la forma planeada”.[10]

En este contexto, sin embargo, parece no caber la imprudencia, que se ubica fuera del campo de la intención de la teoría finalista.

III.- Comentarios finales

A mediados del siglo pasado, tomaron relevancia corrientes importantísimas que trastocaron con la teoría prevaleciente sobre la imputación, destacadamente la Teoría de la Imputación Objetiva, en la que se considera el desvalor de una acción que conduce al desvalor de un resultado.

En este caso, lo importante en el injusto no es la acción, sino el bien jurídico que se protege, es decir, la imputación Objetiva gira alrededor del principio de lesividad. Esta teoría tiene repercusiones importantes en el derecho penal actual y en referencia al autor. Quién sea denominado autor y quién tercero, depende únicamente de la circunstancia de cuál sea la persona con la que se inicie el análisis al intentar resolver un caso.[11]

Jakobs introduce el factor de riesgo, el conocimiento que de éste tengan una potencial víctima o un potencial autor, e incluso la tolerancia que a estos riesgos tiene la sociedad acorde con la cultura social preponderante. El autor, en la teoría objetiva, debe tener esta conciencia del riesgo y también del rol que cumple en el concierto social y, en consecuencia, los parámetros o expectativas de lo que se espera de él, esto es el quebrantamiento de un rol, como lo constituye la autoía mediata.

Por ello, Jakobs señala que la relevancia práctica de la teoría de la imputación objetiva del comportamiento se manifiesta más bien (aunque no siempre) en el delito imprudente. [12]

Quién debe asumir el daño depende, en todo caso, de quién administró de manera deficiente su rol o si incluso fue la víctima quien quebrantó su rol y debe hacerse responsable por ello.

Jakobs pretende garantizar la seguridad de las expectativas, las cuales son defraudadas por conductas “objetivamente defectuosas”. Para él la sociedad está organizada normativamente respondiendo a competencias determinadas y los comportamientos dentro de esa organización social se encuentran entonces delimitados por lo que se entiende como adecuado para el grupo social. Sin embargo, las personas pueden caer en un error y es aquí cuando el principio de confianza queda vulnerado.

Y aun queda una situación posible cuando el autor desvía hacia lo delictivo el comportamiento de un tercero que per se carece de sentido delictivo.[13] Y adicionalmente, plantea Jakobs la competencia de la víctima, tal es el caso del consentimiento.

También se encentran la infracción de deberes de autoprotección del autor. Es el caso de una persona que pone el dedo en el fuego y no podría atribuir el hecho de haberse quemado a otro, más que a sí mismo.

Otros conceptos que no se revisan aquí, pero que tendrán que ser repasados en otro momento, como parte del planteamiento teórico del autor son los de accesoriedad cuantitativa, sentido del comportamiento y la participación imprudente en delito doloso y la participación dolos en un hecho imprudente, tal como ocurre en la autoría mediata.

Otro elemento a destacar es el principio de confianza, que se basa en que el autor realizará su comportamiento de modo correcto [14] o que la situación es controlada por el o los terceros a quienes corresponde.

Es probable que aportaciones de tales dimensiones aun no ven un impacto real en nuestro ámbito penal, pero deberíamos estar atentos a la necesidad que nuestro sistema tiene de otras consideraciones con respecto a la autoría y la imputación.

En nuestro actual Código Nacional de Procedimientos Penales encontramos que tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

En la actualidad, tiene lugar la autoría directa (inmediata o ejecutora), partícipe cómplice (complicidad), partícipe inductor (inducción), partícipe encubridor (encubrimiento) coautoría, autoría mediata.

Sin embargo, no hay un consenso sobre la forma en que se despliega la autoría en los Códigos penales de las entidades federativas de México, cuestión que debería considerarse para futuras homologaciones que en mucho ayudarían al sistema penal, dado que, al final de cuentas, es el juzgador a quien queda la titánica tarea de determinar la responsabilidad penal del autor, su grado de participación en la lesión del bien jurídico y, en consecuencia, la pena correspondiente.













[1] Vera Toste, Yan, Autoría y Participación, La Habana, Editorial UNIJURIS, 2015, p. 6

[2] Márquez, Alvaro, Autoría mediata en Derecho penal formas de instrumentalización, Universidad de Fribourg, artículos de derecho penal https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_24.pdf

[3] Plascencia, Raul, Teoría del delito, 3ª reimpresión, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, p. 210

[4] Mir Puig, Santiago, Introducción a las bases de derecho penal, 2ª. Edición, Montevideo, Julio César Faira Editor, 2003, p. 161
[5] Véase Yan, Vera, Autoría y Participación, La Habana, Editorial Unijuris, 2015, p. 7
[6] Hegel, G.W. Friedrich, Principios de la filosofía del derecho o derecho natural y ciencia política, Barcelona, Edhasa, 1999 p. 77
[7] Zaffaroni, Eugenio, Tratado de Derecho penal, parte III, Buenos Aires, Ediar, 1981, p. 553
[8] Idem
[9] Bacigalupo, Enrique, Derecho penal y el Estado de Derecho, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 301 
[10] Welzel, Hans, Derecho Penal Parte General, Buenos Aires, Roque de Palma Editor, 1956. P.
[11] Jakobs, Günther, La Imputación objetiva en el derecho penal, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 1996 p. 15
[12] Jakobs, Günther, La Imputación objetiva…”, cit. p. 23
[13] Jakobs, Günther, op. cit. p. 32
[14] Jakobs, Günther, op. cit. p. 30

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