La autoría desde las perspectivas finalista y causalista
Después de creado el ser humano y nada más
promulgada la primera norma, con el contenido "mas del árbol de la ciencia
del bien y del mal no comerás, como nos cuentan los primeros dos capítulos del
Génesis, esta norma fue inmediatamente quebrantada. Günther Jakobs
SUMARIO: I.Introducción. II. Abordaje de
la autoría en las teorías causalista, y finalista III.- Comentarios finales
I.
Introducción
Sin autor no hay
delito, el autor es el “quien”, es el responsable del hecho que la ley tipifica
como delito y es autor (auctor) la
persona humana, perspectiva que se perdía de vista en el Medioevo.
Una cuestión
intrínseca a la autoría en derecho penal es la imputación, es decir, la
atribución del hecho delictivo a quien lo haya realizado. Cuando se trata de
una sola persona, se le atribuye a ésta la responsabilidad penal por el hecho
propio, como autor inmediato, directo o ejecutor.
Pero dado que se
trata de una actividad humana, siempre existirá la posibilidad de que más de
una persona concurran en el mismo delito (concursus
plurium ad ídem delictum).
A partir de aquí
surgen diferentes formas de abordaje acerca de la autoría, empezando por su
concepto (unitario, extensivo y restrictivo); la distinción entre autor y
partícipe (Teoría subjetiva y objetiva) y una serie de teorías que explican la
participación, entre estas el sistema unitario y el sistema diferenciador. En
general podemos llamar a esta la Teoría de la Autoría y la Participación.
En el concepto
unitario todos los que participan tienen la categoría de autor, mientras la
extensiva distingue entre el autor y quienes participan como cómplices (o
cooperadores), inductores, coautores y autores mediatos.
Según Vera
Toste, [1]
fue en 1810, en el Código penal francés, cuando se distinguió entre autor,
cómplice e inductor, lo que se retomó en diversos códigos, entre ellos el
alemán y español que equipararon las penas del cómplice y el autor y castigaban
el encubrimiento como una forma de complicidad. En el derecho penal inglés se
distinguía entre principals and
accesories, que se replica en el Derecho estadounidense.
En la doctrina
española, al menos en un sector importante, es autor quien ejecuta, sea por sí
solo o “valiéndose de otro al que instrumentaliza para ejecutarlo” [2]
una conducta
típica (ilícito) y contraria a derecho (antijurídica), es decir, el injusto,
con todo lo cual se configura el delito.
Como hemos
señalado, en cuanto a la autoría se han expandido discusiones dogmáticas de
gran envergadura a lo largo de los tiempos y con múltiples aristas, como señala
Plascencia Villanueva[3],
entre estas: ontológicas, legales, unitarias, extensivas y restrictivas.
Así también otro
tanto, como ya hemos mencionado, respecto a la participación y los grados en
que ésta puede darse.
Dado que la
culpabilidad supone la atribuibilidad del injusto a su autor, el derecho penal,
sin embargo, prevé dos límites fundamentales para que el Estado ejerza su facultad
punitiva cuando se ha determinado la autoría o la participación en el injusto, a
saber, uno es la necesidad de defensa de los bienes jurídicos y otras son las
causas de exclusión.[4]
Además, ligado
al autor se encuentra, en la teoría del delito, la gravedad del injusto y la
valoración de, en qué medida, es atribuible a su autor.
Como señala
Jakobs[5],
en la determinación de autoría y participación se trata de comprobar en qué
relación se encuentran las responsabilidades de varios intervinientes por un
suceso delictivo.
De momento daremos
aquí un somero repaso del desarrollo de la autoría en el contexto de las
teorías causalista y finalista y agregaremos algunos comentarios finales.
II.-Concepto unitario y la causación
hegeliana
El concepto
unitario no distingue entre las conductas del autor y el partícipe, que
coincide con el concepto extensivo, que da el mismo valor al autor y a los
partícipes. Ambas se derivan de la teoría de las equivalencias, originada en el
pensamiento filosófico de Hegel.
En la filosofía
idealista del derecho se desarrolló el concepto de acción propuesto por Hegel
en el siglo XIX. Sólo se imputaba la obra directa del sujeto que la causaba y
quien tenía la capacidad psíquica para ser libre, dado que al pasar del estadío
de la libertad (subjetividad) a la del espíritu objetivo (vida colectiva) surge
el derecho.
Dice Hegel [6]
La
idea del derecho es la libertad el terreno del derecho lo espiritual; su lugar
más preciso y su punto de partida es la voluntad, que es libre, de modo tal que
la libertad constituye su sustancia y determinación y el sistema del derecho es
el reino de la libertad realizada, el mundo del espíritu que se produce a
partir de sí mismo como una segunda naturaleza.
Para A.F. Berner
la imputación se trataba de cargar algo objetivo en la cuenta del sujeto. En la
causación, la voluntad pone en peligro intereses por el movimiento corporal o
por su ausencia.
La acción en
Hegel es la acción culpable y con ello comienza la sistematización del análisis
sobre la imputabilidad, afirma Zaffaroni. [7]
Nos encontramos
ante el positivismo, la ciencia, lo verificable. Desde entonces se abordó la
teoría del delito desde el concepto de la acción. Una de las teoría más
destacadas que se deriva de la filosofía Hegeliana es la de la equivalencia de
las condiciones (conditio sine qua non).
Esta teoría no hace distinción de las condiciones, les da el mismo valor en la
producción del daño, es decir, la causa de un suceso es la suma de las
condiciones necesarias para producirlo.
Es en esta misma
teoría que encuentra bases el concepto extensivo de la autoría, que sigue sin
distinguir partícipes en cuanto al tipo, por lo que considera diferencias sólo
en cuanto a la punibilidad.
Sobre esta misma
teoría, se desarrollaron otras variaciones como la teoría de la causa próxima,
como una opción a la teoría de la equivalencia de las condiciones, que podía
encontrar su mayor dificultad precisamente en la infinidad de factores que
podrían concurrir para el efecto.
La teoría de la
causa próxima, sin embargo, permite atribuir a la causa más próxima o más
cercana al resultado. Nuevamente, se encuentra que, al considerar sólo la causa
más próxima, en realidad se habla de la acción más cercana al hecho, dejando
fuera la verdadera causa del mismo.
A esta seguirán
aun la teoría de la causa eficiente y
la teoría de la causa adecuada, con criterios más o menos jerárquicos como en el
caso de la causa próxima.
La influencia de
Hegel en los penalistas alemanes de finales del siglo XVIII y principios del
XIX fue muy importante.
Zaffaroni[8]
resalta la contribución de Karl Georg Von Waechter, quien estableció un
concepto formal de culpabilidad, pero exigiendo como componente del dolo la
conciencia de la antijuricidad, aunque atribuye a Christian Reinhold Kostlin la
fundación del derecho penal sobre la filosofía hegeliana.
III. La autoría en la
teoría finalista
La teoría
finalista de la acción parte de la actividad final del hombre y la realización
voluntaria del fin. Trasladó la voluntad de realización al tipo y consideró la
conciencia del autor de la antijuricidad.
Esta teoría
apareció cobró fuerza a partir de 1930
con el concepto de Hans Welzel “intencionalidad de sentido”, que
pretendió hallar la esencia de la acción”.
Dicha teoría aceptó
las consecuencias accesorias, pero sobre todo estableció que la finalidad del
acto comprende la voluntad de querer realizar esos medios y aceptar el
resultado.
Considera, por
tanto, los hechos culposos y dolosos, en el primero la relevancia está en la
finalidad dirigida a los medios y la segunda al resultado. En la culpa sin
representación el autor ni siquiera ha imaginado la remota realización del
tipo, contrario al dolo, en donde el autor sí representa la remota realización
del tipo.
A la teoría
finalista está ligada la teoría subjetiva, ya que el partícipe, Animus socii, sólo subordina su
actuación a la actuación del autor, animus
auctoris.
Una de las
aportaciones más importantes de la teoría finalista es la del concepto de
“automatismos” o “reacciones automatizadas”, con lo cual surge la pregunta si
estos automatismos son evitables o no evitables y por ende imputables o no
imputables.
Considera
también la posibilidad del “automatismo erróneo”, sobre el que sí puede darse
la imputación y el “automatismo puro” que no puede evitar el resultado y por lo
tanto carece de tipicidad.
De modo que el
finalismo se basa en la posibilidad de dominio del hecho y en el dolo como la
voluntad realizadora del tipo objetivo, guiada por el conocimiento de los
elementos de este en el caso concreto. El dolo comienza a existir cuando se
manifiesta.
¿En qué
consistió la renovación finalista? Dicho muy brevemente: en distinguir el hecho
natural del hecho humano [9]
Otra teoría
identificada con esta corriente es la teoría de dominio del hecho, en donde el
autor es quien tiene el dominio finalístico del hecho en sí, es decir, sitúa la
autoría en el ámbito de la responsabilidad, autor es el que tiene la
competencia decisiva.
“Toda vida
social se estructura sobre la actividad finalista de los miembros de la
comunidad. Presupone que el hombre puede
proponerse fines, vale decir, objetivos futuros, elegir los medios necesarios
para su obtención, y ponerlos en actividad. Este primer presupuesto de la vida
social es, también, el primer criterio del actuar humano en general. El
acontecer puro de la naturaleza es ciego
en su
causalidad, o, en la naturaleza viva, ante todo en el reino animal, en el mejor
de los casos, inconscientemente adecuado al fin (instintivo). El hombre puede
prever el futuro consciente del objetivo; concretar, sobre la base de
experiencias causales, las más diversas clases de propósitos, según la forma
planeada”.[10]
En este
contexto, sin embargo, parece no caber la imprudencia, que se ubica fuera del
campo de la intención de la teoría finalista.
III.- Comentarios finales
A mediados del
siglo pasado, tomaron relevancia corrientes importantísimas que trastocaron con
la teoría prevaleciente sobre la imputación, destacadamente la Teoría de la Imputación
Objetiva, en la que se considera el desvalor de una acción que conduce al
desvalor de un resultado.
En este caso, lo
importante en el injusto no es la acción, sino el bien jurídico que se protege,
es decir, la imputación Objetiva gira alrededor del principio de lesividad.
Esta teoría tiene repercusiones importantes en el derecho penal actual y en
referencia al autor. Quién sea denominado autor y quién tercero, depende
únicamente de la circunstancia de cuál sea la persona con la que se inicie el
análisis al intentar resolver un caso.[11]
Jakobs introduce
el factor de riesgo, el conocimiento que de éste tengan una potencial víctima o
un potencial autor, e incluso la tolerancia que a estos riesgos tiene la
sociedad acorde con la cultura social preponderante. El autor, en la teoría
objetiva, debe tener esta conciencia del riesgo y también del rol que cumple en
el concierto social y, en consecuencia, los parámetros o expectativas de lo que
se espera de él, esto es el quebrantamiento de un rol, como lo constituye la
autoía mediata.
Por ello, Jakobs
señala que la relevancia práctica de la teoría de la imputación
objetiva del comportamiento se manifiesta más bien (aunque no siempre) en el
delito imprudente. [12]
Quién debe asumir
el daño depende, en todo caso, de quién administró de manera deficiente su rol
o si incluso fue la víctima quien quebrantó su rol y debe hacerse responsable
por ello.
Jakobs pretende
garantizar la seguridad de las expectativas, las cuales son defraudadas por
conductas “objetivamente defectuosas”. Para él la sociedad está organizada
normativamente respondiendo a competencias determinadas y los comportamientos
dentro de esa organización social se encuentran entonces delimitados por lo que
se entiende como adecuado para el grupo social. Sin embargo, las personas
pueden caer en un error y es aquí cuando el principio de confianza queda
vulnerado.
Y aun queda una
situación posible cuando el autor desvía hacia lo delictivo el comportamiento
de un tercero que per se carece de
sentido delictivo.[13]
Y adicionalmente, plantea Jakobs la competencia de la víctima, tal es el caso
del consentimiento.
También se
encentran la infracción de deberes de autoprotección del autor. Es el caso de
una persona que pone el dedo en el fuego y no podría atribuir el hecho de
haberse quemado a otro, más que a sí mismo.
Otros conceptos
que no se revisan aquí, pero que tendrán que ser repasados en otro momento,
como parte del planteamiento teórico del autor son los de accesoriedad cuantitativa,
sentido del comportamiento y la participación imprudente en delito doloso y la
participación dolos en un hecho imprudente, tal como ocurre en la autoría
mediata.
Otro elemento a
destacar es el principio de confianza, que se basa en que el autor realizará su
comportamiento de modo correcto [14]
o que la situación es controlada por el o los terceros a quienes corresponde.
Es probable que
aportaciones de tales dimensiones aun no ven un impacto real en nuestro ámbito penal,
pero deberíamos estar atentos a la necesidad que nuestro sistema tiene de otras
consideraciones con respecto a la autoría y la imputación.
En nuestro
actual Código Nacional de Procedimientos Penales encontramos que tiene por
objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el
procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger
al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño,
y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del
derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito,
en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y
en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
En la
actualidad, tiene lugar la autoría directa (inmediata o ejecutora), partícipe
cómplice (complicidad), partícipe inductor (inducción), partícipe encubridor
(encubrimiento) coautoría, autoría mediata.
Sin embargo, no hay un consenso sobre la forma en que se
despliega la autoría en los Códigos penales de las entidades federativas de
México, cuestión que debería considerarse para futuras homologaciones que en
mucho ayudarían al sistema penal, dado que, al final de cuentas, es el juzgador
a quien queda la titánica tarea de determinar la responsabilidad penal del
autor, su grado de participación en la lesión del bien jurídico y, en
consecuencia, la pena correspondiente.
[1] Vera
Toste, Yan, Autoría y Participación,
La Habana, Editorial UNIJURIS, 2015, p. 6
[2]
Márquez, Alvaro, Autoría mediata en Derecho penal formas de instrumentalización,
Universidad de Fribourg, artículos de derecho penal https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_24.pdf
[3]
Plascencia, Raul, Teoría del delito,
3ª reimpresión, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, p. 210
[4] Mir
Puig, Santiago, Introducción a las bases
de derecho penal, 2ª. Edición, Montevideo, Julio César Faira Editor, 2003,
p. 161
[5] Véase
Yan, Vera, Autoría y Participación,
La Habana, Editorial Unijuris, 2015, p. 7
[6]
Hegel, G.W. Friedrich, Principios de la
filosofía del derecho o derecho natural y ciencia política, Barcelona,
Edhasa, 1999 p. 77
[7]
Zaffaroni, Eugenio, Tratado de Derecho
penal, parte III, Buenos Aires, Ediar, 1981, p. 553
[8] Idem
[9]
Bacigalupo, Enrique, Derecho penal y el
Estado de Derecho, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 301
[10]
Welzel, Hans, Derecho Penal Parte General,
Buenos Aires, Roque de Palma Editor, 1956. P.
[11]
Jakobs, Günther, La Imputación objetiva
en el derecho penal, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 1996 p. 15
[12]
Jakobs, Günther, La Imputación objetiva…”,
cit. p. 23
[13] Jakobs,
Günther, op. cit. p. 32
[14] Jakobs,
Günther, op. cit. p. 30
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