El nuevo modelo de reinserción social de México: entre la teoría y la realidad
“Los procedimientos empleados en las
cárceles son absoluta y totalmente malos. Y yo daría cualquier cosa por
poderlos modificar más adelante. Me propongo intentarlo”.
Oscar Wilde, De Profundis
Prisión de Reading, Berkshire, 1895
Mérida, Yucatán a 6 de septiembre de 2015
El nuevo modelo de reinserción social de México: entre la teoría y
la realidad
Por María Fernanda Matus Martínez
A pesar de que las reformas al sistema
penitenciario en México se vinieron configurando con fuerza desde la década de
los setenta, como reacción a las Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos, adoptadas en 1955 por el “Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente” y de que en las últimas tres décadas la presión desde organismos
internacionales para provocar un cambio en el desolado panorama penitenciario
de México impulsó la reforma del sistema penal decretada en 2008, resulta
sorprendente que la realidad actual del sistema penitenciario mexicano,
dibujada desde la numerosa documentación e informes disponibles, se encuentre
en una crisis casi insostenible.
Pareciera que la teoría y los compromisos
que implicaron esa adhesión al Primero Congreso de la ONU sobre prevención del
delito y tratamiento del delincuente -y la serie de principios que de ella
emanan- así como la importante reestructuración que en materia de derechos
humanos y sistema penal ha tenido desde entonces el país, no han sido
suficientes para empujar un cambio que se refleje en la realidad, si bien debe
admitirse que la penitenciaría de México fue inaugurada apenas en los albores
del siglo pasado y que, como señala Carlos Aguirre [1],
“el encarcelamiento fue un componente relativamente poco importante dentro de
las estructuras de poder de la mayoría de los países de América Latina durante
la mitad del siglo XIX”, como fue el caso de México, que ya desde la época
porfiriana, contaba con “muy poco ímpetu para hacer avanzar la reforma de las
prisiones y la prisión de Belén en la capital del país, reflejaba la ruindad y
los abusos que se habían configurado desde la época colonial. La cárcel se
mantuvo en México como un reducto de control social y de tranquilidad para
mantener el orden y la confianza de las clases privilegiadas, haciendo de los
presos una fuerza laboral, de servidumbre y de peonismo.
Sin embargo, para principios del siglo
XX el panorama era muy diferente. Con el advenimiento de la Revolución Mexicana
y el triunfo constitucionalista, las normas y el concepto acerca de los presos
y las prisiones vivieron importantes transformaciones.
Sergio García Ramírez explica que “en
la primera etapa se vincularon con la preocupación humanitaria: se debía
rescatar y exaltar la dignidad del ser humano, a pesar del cautiverio. En este
orden de cosas, el tema es el trato al prisionero -y en general al
delincuente-: que no se le torture, maltrate, ofenda, violente sin necesidad
que justifique el empleo de la fuerza y el agravamiento de las inclementes
condiciones de vida que la prisión”. [2] Y
ya en la segunda generación de los Derechos Humanos se instalaría en la ley
suprema de 1917 una política que orienta a la prisión como centro de
readaptación social, lo que compromete y obliga al Estado por un lado, y
protege al recluso, armado con un nuevo derecho.
En el Código Penal de 1931 aparece un
listado de penas diferentes a la prisión, a saber: prisión; tratamiento en libertad, semi
libertad y trabajo en favor de la comunidad; internamiento o tratamiento en
libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de
consumir estupefacientes o psicotrópicos; confinamiento; prohibición de ir a
lugar determinado; sanción pecuniaria; decomiso de instrumentos, objetos y
productos del delito; amonestación; apercibimiento; caución de no ofender;
suspensión o privación de derechos; inhabilitación, destitución o suspensión de
funciones o empleos;-publicación especial de sentencia; vigilancia de la
autoridad; suspensión o disolución de sociedades; decomiso de bienes
correspondientes al enriquecimiento ilícito.
Sin embargo, apunta Luis de la Barreda
“a pesar de tan
prolijo listado, en la parte especial se ha abusado de la punibilidad de
prisión, que es también la gran favorita de los jueces al imponer las
puniciones”.
Si bien en 1954 se
estableció el Centro Femenil de Rehabilitación Social, producto de la terrible
crisis que devino en la caída de Lecumberri y de que en 1974 se puso en vigencia la Ley que creó el Consejo Tutelar para
Menores Infractores del Distrito Federal, el sentido de la cárcel como
confinamiento de la punición, y las condiciones generales para la población
penitenciaria, que ya llevaba años con el llamado “nuevo derecho
“penitenciario”, no cambiaron mucho.
El 19 de mayo de 1971 se publicó en nuestro
país la “Ley que establece las normas mínimas
sobre readaptación social de sentenciados”, con la finalidad de “organizar el
sistema penitenciario en la República” [3] que
impulsó la formación del derecho penitenciario
Esta ley recogía ya un marco
internacional que se basaba en el reconocimiento individual y particular de
cada recluso, con clasificaciones de acuerdo a nivel de seguridad y necesidades
de tratamiento, así como para prisión preventiva y extinción de penas y para
mujeres y menores.
Se contempló en esta ley el Consejo
Técnico interdisciplinario “con funciones consultivas necesarias para la
aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas
preliberacionales, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la
libertad preparatoria y la aplicación de la retención.
Con esta ley se creó también la
Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social
que sustituyó al Departamento de Prevención Social dependiente de la Secretaría
de Gobernación.
En la década de los 70, según
informaciones del propio gobierno federal, también se fortaleció la
infraestructura penitenciaria con la creación de 219 centros de readaptación
social conocidos como CERESO “que ya cuentan con nuevos conceptos
arquitectónicos adecuados a los objetivos de readaptación social del
sentenciado”.[4]
Pese a todos estos avances, en el Programa
de Prevención y Readaptación Social 1995-2000, publicado en el Diario Oficial
de la Federación se hace referencia a un revelador diagnóstico oficial
realizado en 1994, titulado “Prisiones: estudio Prospectivo de su Realidad
Nacional 1994”, que entre otras cosas señala las siguientes necesidades y
carencias:
-Necesidad
de incrementar la organización y promoción de actividades productivas entre los
presos.
- Escasa
promoción de actividades educativas.
-
Carencia de reglamento interno o falta de difusión.
- Retomar
el control en las funciones de autoridad, supervisión y administración.
- No
existe separación entre procesados y sentenciados.
- Los
internos no están clasificados.
-
Carencia de atención medica permanente y/o oportuna.
-
Necesidad de equipos y medicamentos para la atención médica.
-Deficiencia
en la atención de enfermos mentales.
-
Deficiencia de personal técnico y/o del Consejo Técnico Interdisciplinario.
-
Capacitar al personal de custodia.
- Brindar
mantenimiento a las instalaciones.
- Proveer
enseres para los dormitorios.
-
Establecer áreas de visita íntima.
- Contar
con áreas de segregación con sus servicios
Pese a este diagnóstico oficial y a la
numerosa documentación no oficial que revelaba escenarios mucho más graves, el
funcionamiento de los centros penitenciarios, su administración, tanto en el
ámbito federal, pero también en el ámbito estatal y municipal no reflejaron
mejores resultados.
En 2013 la Ley de Reglas Mínimas de 1971 tuvo
una de sus modificaciones más relevantes como resultado de una resolución de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), con respecto de la Acción de inconstitucionalidad 24/2012 promovida por la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).
En su demanda, la CNDH consideró que
esta ley era violatoria de los Derechos Humanos, al excluir del acceso al
trabajo penitenciario, a los reclusos sentenciados por delincuencia organizada
y era inconstitucional al imponer a los internos la carga de contribuir a su
manutención con el producto de su trabajo.
La CNDH, en su demanda, manifestó que
la ley violaba los siguientes derechos: Derecho al mínimo vital,
Derecho a la libertad de trabajo, el principio pro persona y
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. [5]
La Corte resolvió declarar la invalidez
de la totalidad del párrafo segundo del artículo 10o. de la Ley que establece
las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, con lo que estimó
fundada la demanda de la CNDH con respecto a la imposición de la carga de
trabajo a los internos, para su manutención, no así en los referentes a la
exclusión del trabajo penitenciario a los sentenciados por delincuencia
organizada. [6]
Los Ministros resolvieron que “la
inequidad no debe considerarse en el sentido tributario, pero sí con un
planteamiento en relación con la dignidad humana. Esto es, hacerlo en función
del artículo 1° constitucional en el tema de la dignidad, al enlazar el derecho
al mínimo vital y la orientación constitucional en función de la reinserción;
esto en tanto que no se trata del trabajo para el sostenimiento, sino trabajo
para efectos de la reinserción”.
También se agregó que se tendría que
estar primero en la lógica de la interpretación más favorable en materia de
derechos humanos y las obligaciones que tienen las autoridades en estos
términos con base en el artículo 1º de la Constitución.
Lógicamente esta demanda y su
correspondiente resolución se enmarcan en un contexto muy diferente al que
prevalecía en la década de los años 70, cuando la Ley entró en vigor y refleja
la evolución de más de tres décadas del modelo de reinserción social y el
sistema penitenciario mexicano que agoniza, pese a estar vinculado con más
fuerza a un marco jurídico internacional, particularmente a los Tratados
Internacionales.
Es preciso mencionar que, en ese camino
de más de tres décadas, dos fueron las reformas fundamentales que afectan de
forma profunda al modelo de reinserción social de México –o viceversa al ser en
gran medida éste un motivo para pasar al actual sistema oral y acusatorio-: la
reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública del 18
de junio de 2008 y la reforma en materia de derechos humanos del 10 de junio de
2011.
Así lo señala Efraín Arellano Trejo, al
resaltar que uno de los componentes de esta reforma (de 2008), fue el
establecimiento de nuevas bases para la reestructuración del sistema
penitenciario”. [7] Se
refiere específicamente a la introducción de mecanismos alternativos de
solución de controversias “a fin de evitar, en la medida de lo posible, las
penas de cárcel”, así como la reducción del uso de la prisión preventiva,
teniendo como objetivo lograr la reinserción ahora también través de
la educación, la salud y el deporte. Asimismo, transfiere la competencia para
establecer y ejecutar penas a la autoridad judicial, a través de los jueces de
control, de juicio oral y de ejecución de sanciones.
Fue en 2008 cuando se sustituyó el
concepto de “readaptación social del delincuente” vigente desde 1965, por el
término de “reinserción social del sentenciado” y se planteó como objetivo
“lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a
delinquir”.
Por su parte, al amparo de la reforma
de 2011, la Constitución estableció que “el sistema penitenciario se organizará
sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación
para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la
reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir,
observando los beneficios que para el prevé la ley. Las mujeres compurgaran sus
penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal
efecto.
En esos 30 años, sin embargo, el
espectro penal creció en México, para algunos, de manera desbordada. Zepeda
Lecuona [8] da cuenta de esta
situación al señalar que en México aproximadamente 98% de los delitos tiene
contemplada pena de prisión. En menos de 10 años, de 1995 a 2004, la población
penitenciaria en México se duplicó y si bien por más de dos décadas México se
mantuvo entre un 80 y 100 prisioneros por cada 100 mil habitantes, en la
actualidad es de 200 por cada 100 mil habitantes, de tal suerte que nuestro
país, junto con panamá y Chile lideran esta proporción en toda la región de
América Latina.
El otro factor relevante para este
crecimiento es el uso excesivo de la prisión preventiva y la lentitud en las
sentencias, de manera que un amplio porcentaje de la población en reclusión se
encuentra ahí esperando sentencia. En este sentido, la tendencia, según
advierte Zepeda Lecuona, es creciente: tan reciente como en 2013, el porcentaje
era de 41.3%.
Junto con este crecimiento desmedido de
la población en reclusión, también se fue aparejando una sistemática violación
a sus derechos humanos, si bien los compromisos internacionales de México en
relación a los DDHH y específicamente en lo referente a los derechos de la
población en reclusión estaban bien claros.
Desde 1981 México se adhirió y ratificó
su firma en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José),
iniciativa de la Organización de Estados Americanos a través de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), lo que desde ese momento implicó el
deber para el Estado Mexicano de respetar los derechos y libertades reconocidos
en dicha Convención y el deber de aplicar disposiciones de derecho interno para
garantizar su cumplimiento.
De los 25 derechos que se describen en
la Convención, la mayoría son aplicables a las personas que, por resolución
judicial, se encuentran privados de su libertad o ven restringidos, de forma
legítima, su libertad y con esto algunos de sus derechos.
Junto con la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,
el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión y la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se conforma un amplio
marco sobre el cual deben asentarse las decisiones judiciales.
En el ámbito nacional y local, con la
reforma de 2008, las entidades federativas establecieron sus legislaciones con
respecto a la aplicación de sanciones y medidas de seguridad, acorde con el
mandato constitucional que enmarcó el nuevo sistema de justicia penal
acusatorio y oral, judicializando la ejecución de sanciones y medidas de
seguridad, tal como lo mandata el artículo 21 constitucional al establecer que
“La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y
exclusivas de la autoridad judicial.” De esta manera entraron en escena los
nuevos jueces de ejecución de sentencias, con facultades muy amplias no sólo
para establecer la correcta aplicación de las penas derivadas de las sentencias
de los tribunales o juzgados de control, sino también las de procurar la
aplicación de beneficios e incluso la modificación de las penas, así como procurar
y vigilar el tratamiento penitenciario, lo que hace de los jueces de ejecución
protagonistas importantísimos en la transformación del sistema penitenciario
mexicano.
A la enorme responsabilidad antes
mencionada, habría que agregar la que tiene particularmente el juez de
ejecución en cuanto al análisis transversal para determinar beneficios
sustitutivos y la obligatoriedad de velar por los derechos humanos de los
sentenciados. Es aquí donde los tratados internacionales a este respecto cobran
mayor relevancia.
Es el caso de la firma y ratificación
de México a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes de junio de 1987. En su primer párrafo define la
tortura como «todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona
dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de
obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por
un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar
a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un
funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán
torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de
sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.»[9]
En el párrafo 1 del artículo 16 se
definen «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes» como «otros
actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no
lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos
sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el
ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o
la aquiescencia de tal funcionario o persona. …»
En el caso de los procesos judiciales
los jueces de control de México aplican ya el “Protocolo de Estambul” al amparo
del cual toda denuncia o manifestación de tortura debe ser investigada.
Para el enfoque de este ensayo, sin
embargo, nos interesa detenernos en el artículo 10 de esta Convención, el cual
semana lo siguiente: “Todo Estado Parte velará por que se
incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la
tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de
la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios
públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el
interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma
de arresto, detención o prisión”.
Asimismo, el artículo 11 subraya que “los
Estados Partes mantendrán sistemáticamente en examen todos los procedimientos
relativos al arresto, la detención o el encarcelamiento de personas a fin de
evitar todo caso de tortura”.
Especial atención merece el Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueeles,
inhumanos y degradantes, el cual fue firmado por México en 2003 y entró en
vigor en 2006.
Particular relevancia tiene entre los
principios generales de este protocolo el establecimiento de un sistema de
visitas periódicas por parte de un organismo internacional, a través de un
relato, que se apoya en organismos nacionales, en México, es la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos y/o Comisiones estatales.
Sólo un caso, resultado de una visita
inesperada, se ha documentado al amparo de este Protocolo, ocurrido en Metepec,
estado de México, donde los visitadores fueron testigos directos de un caso de
tortura, lo que implicaría lo común que pueden ser estas prácticas en centros
de detención, particularmente en los llamados “separos” o cárceles municipales. [10]
Por otra parte, se encuentra en este
marco jurídico de referencia lo establecido en la Convención Interamericana
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad aprobada por los organismos de la Organización de los Estados
Americanos (OEA) en 1999, sobre el cual también se asienta la posición garante
del Estado frente a las personas privadas de su libertad.
Lo anterior es dado por lo que explica
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), al señalar que el
ejercicio de la posición de garante del Estado “se mantiene en situaciones
tales como el internamiento en hospitales psiquiátricos e instituciones para
personas con discapacidades; instituciones para niños, niñas y adultos mayores;
centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo, apátridas e
indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación
de libertad de personas
Y agrega: “de igual forma, el deber del
Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas privadas de
libertad tampoco se limita a lo que acontezca al interior de las instituciones
mencionadas, sino que se mantiene en circunstancias tales como el traslado de
reclusos de un establecimiento a otro; su conducción a diligencias judiciales;
o cuando son llevados a centros hospitalarios externos”. [11]
El mismo “Informe sobre los derechos
humanos de las personas privadas de libertad en las Américas” de la CIDH
aborda el control judicial de la detención como garantía de los
derechos a la vida e integridad personal de los detenidos.
Es preciso mencionar aquí los
“Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de
Libertad en las Américas” [12],
documento en el que plantea lo siguiente:
“Las personas privadas de libertad
deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural,
ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del
lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa
de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso
nocturno. Las instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades especiales
de las personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas,
las mujeres embarazadas o madres lactantes, y los adultos mayores, entre
otras”.
También aborda el derecho a la salud,
que incluye a personas vulnerables y con discapacidad. Y reitera que los
Estados “deben adoptar medidas especiales para satisfacer las necesidades
particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a
grupos de alto riesgo como: las personas adultas mayores, las mujeres, los
niños y las niñas, los jóvenes y adolescentes, las personas con discapacidad,
las personas portadoras del VIH/SIDA, tuberculosis, y las personas con
enfermedades en fase terminal”.
En marzo de 2015, en Sudáfrica, el
Grupo de Expertos sobre las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
emitió las que hoy se conocen como Reglas Mandela. Estas Reglas actualizan el
modelo “idóneo” que, acorde a los tiempos, se deberían aplicar en el
tratamiento de los reclusos y la administración penitenciaria.
Estas reglas, que resumen una serie de
recomendaciones sobre salud, resaltan su carácter de no vinculantes, si bien
enfocan en cuestiones materiales, es decir, servicios de salud,
alojamiento, en su conjunto, pretenden un fin de más largo aliento:
crean un sistema social y un derecho para este grupo social confinado.
Hay que hacer notar también, que de
forma concordante con la tendencia de hoy, las Reglas Mandela recomiendan,
cuando proceda, “recurrirá medidas no privativas de libertad como alternativa a
la prisión preventiva”.
Por su relevancia, en el ámbito de las
reglas relativas al personal penitenciario, restricciones, disciplina y
sanciones, así como en cuanto a servicios médicos, puede decirse que las Reglas
Mandela buscan no sólo que las personas en cárcel cuenten con los mínimos
materiales y de servicios, sino que cuentan con derechos, obligaciones y reglas
claras y en apego a sus derechos humanos, el tiempo que estén en prisión.
Cabe señalar que en mayo de 2005 el
senado de la República elevó una recomendación al Ejecutivo para que dichas
reglas fueran implementadas en nuestro país.
Lo anteriormente expuesto nos sigue
llevando a la pregunta obligada y que fue el inicio de este ensayo: ¿Es posible
el cambio no sólo de las condiciones, sino del concepto punitivo de justicia
que prevalece en la cultura mexicana y que se privilegiaba en el sistema
anterior?
Una condición para que esto ocurra es
dejar atrás el uso de la prisión preventiva como medio casi exclusivo y pasar a
que sea la excepción, lo cual es uno de los cambios más relevantes del sistema
acusatorio y oral mexicano.
El Código Nacional de Procedimientos
Penales (CNPP) ya ofrece 14 medidas cautelares diversas, plantea la creación y
supervisión a través de un organismo especializado y reafirma la intención de dichas
medidas como un medio para asegurar la asistencia del imputado del proceso y la
de la intervención mínima por parte del juez para buscar la imposición de la
menos lesiva.
Ya las Reglas mínimas de las Naciones
Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio, 1990)
incluyen varias opciones distintas a la prisión.
Con todo este escenario legal
diferente, seguiremos preguntándonos si es posible un verdadero cambio en
nuestro sistema penal, pero también en nuestro sistema penitenciario.
Un ejemplo de que esto es posible es el
caso de Finlandia, donde ya se transformó el sistema penitenciario, luego de
que en la década de los 50 se presentaba un uso excesivo de la prisión. ¿Qué ocurrió? México Evalúa, un
organismo dedicado a influir en las políticas públicas a este respecto,
responde en su Informe “La Cárcel en México ¿para qué?”:
“el sistema
penitenciario dejó de verse como un instrumento disuasivo o encaminado a la
eliminación de la delincuencia. La cárcel pasó a ser un medio destinado a
minimizar los costos y los efectos nocivos del crimen”
Y detalla:
“Ciertamente, la
situación de seguridad en Finlandia es muy diferente a la situación actual en
México, pero es importante considerar que para delitos menores, no violentos,
el sistema escandinavo se caracteriza por un uso muy restringido de la prisión.
Hay un uso extensivo de multas y sanciones comunitarias como penas alternativas
a la prisión para delitos menores y no violentos. Las sanciones
comunitarias son diversas; algunas de las más comunes son el servicio social,
la libertad condicional, supervisión y monitoreo electrónico.”[13]
De este tamaño es el desafío que hoy
enfrenta el sistema penal mexicano, sin embargo, empezar por el uso racional de
la prisión preventiva, acorde a sus finalidad, es un urgente inicio.
[1] Aguirre,
Carlos, “Cárcel y sociedad en América Latina: 1800-1940
http://pages.uoregon.edu/caguirre/Aguirre_Carcel.pdf
[2] García
Ramírez, Sergio, “El sistema penitenciario, siglos XIX y XX”, Boletín Mexicano
de Derecho Comparado. Biblioteca Jurídica virtual, No.95
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/95/art/art3.htm
[3] En
su Artículo 2o. Ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social
de sentenciados también señala que el sistema penal “se organizará sobre la
base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para
la readaptación social del delincuente”
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/201_130614.pdf
[4] Programa
de Prevención y Readaptación Social 1995-2000, Diario Oficial de la Federación,
México, 19 de julio de 1997
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4892994&fecha=19/07/1996
[5] Demanda
de acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos. http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/CorteInteramericana/Accion_20-2015.pdf
[6] Respecto del párrafo del artículo 10º impugnado, la
CNDH consideró que la contribución que se cobrará a los sentenciados que opten
por desempeñar un trabajo, es contraria al contenido de la Constitución Federal
por cuanto vulnera:
1. La prohibición del cobro de contribuciones o gabelas en las
cárceles prevista en el artículo 19 constitucional,
2. Así como el principio de equidad tributaria, al excluir del
pago de la contribución a quienes no trabajen.
Acción de inconstitucionalidad 24/2012
publicada en
http://www2.scjn.gob.mx/AsuntosRelevantes/pagina/SeguimientoAsuntosRelevantesPub.aspx?ID=136457&SeguimientoID=540
[7] Arellano
Trejo, Efrain. Impacto de la reforma constitucional en el sistema de
ejecución de sentencias, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública,
febrero de 2011,
file:///Users/mariafernadamatus/Desktop/Impacto_reforma_constitucional_ejecucion_sentencias_docto104.pdf
[8] Parte
de este crecimiento ha sido, para el autor, la respuesta del Estado con el
incremento de penas, a un panorama de mayor delincuencia y como un pilar de la
política mexicana. Zepeda Lecuona, Guillermo. Situación y desafíos del sistema
penal Mexicano, México Evalúa, Centro de análisis de políticas públicas A.C.,
http://www.mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2013/08/El-Sistema-Penitenciario-Mexicano-GZEPEDAL-2013.pdf
[9] Al
ser un estado parte, México asumió una serie de compromisos, entre ellos vi)
Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para
creer que se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes
procedan a una investigación (artículo 12); vii) Todo Estado Parte velará por
que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura tenga derecho a que
su caso sea imparcialmente examinado por las autoridades competentes (artículo
13); viii) Todo Estado Parte velará por que su legislación
http://legal.un.org/avl/pdf/ha/catcidtp/catcidtp_s.pdf
[10] LUGO
Garfias, María Elena, Protocolo Facultativo contra la Tortura en México,
Comentario legislativo, Biblioteca Virtual del Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhumex/cont/2/cl/cl7.pdf
[11] Así
lo establece la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos en su Informe
sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas
/ Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2011
http://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/ppl2011esp.pdf
[12] Estos
Principios y buenas prácticas surgen en el seno de la CIDH con el objetivo de
“aportar al proceso de preparación de una Declaración Interamericana sobre los
derechos, deberes y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de
detención y reclusión por el Consejo Permanente, en seguimiento a la Resolución
AG/RES 2283 (XXXVII-0/07)”.
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