El nuevo modelo de reinserción social de México: entre la teoría y la realidad

“Los procedimientos empleados en las cárceles son absoluta y totalmente malos. Y yo daría cualquier cosa por poderlos modificar más adelante. Me propongo intentarlo”.

Oscar Wilde, De Profundis
Prisión de Reading, Berkshire, 1895



Mérida, Yucatán a 6 de septiembre de 2015

El nuevo modelo de reinserción social de México: entre la teoría y la realidad 

Por María Fernanda Matus Martínez


A pesar de que las reformas al sistema penitenciario en México se vinieron configurando con fuerza desde la década de los setenta, como reacción a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas en 1955 por el “Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente” y de que en las últimas tres décadas la presión desde organismos internacionales para provocar un cambio en el desolado panorama penitenciario de México impulsó la reforma del sistema penal decretada en 2008, resulta sorprendente que la realidad actual del sistema penitenciario mexicano, dibujada desde la numerosa documentación e informes disponibles, se encuentre en una crisis casi insostenible.

Pareciera que la teoría y los compromisos que implicaron esa adhesión al Primero Congreso de la ONU sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente -y la serie de principios que de ella emanan- así como la importante reestructuración que en materia de derechos humanos y sistema penal ha tenido desde entonces el país, no han sido suficientes para empujar un cambio que se refleje en la realidad, si bien debe admitirse que la penitenciaría de México fue inaugurada apenas en los albores del siglo pasado y que, como señala Carlos Aguirre [1], “el encarcelamiento fue un componente relativamente poco importante dentro de las estructuras de poder de la mayoría de los países de América Latina durante la mitad del siglo XIX”, como fue el caso de México, que ya desde la época porfiriana, contaba con “muy poco ímpetu para hacer avanzar la reforma de las prisiones y la prisión de Belén en la capital del país, reflejaba la ruindad y los abusos que se habían configurado desde la época colonial. La cárcel se mantuvo en México como un reducto de control social y de tranquilidad para mantener el orden y la confianza de las clases privilegiadas, haciendo de los presos una fuerza laboral, de servidumbre y de peonismo.

Sin embargo, para principios del siglo XX el panorama era muy diferente. Con el advenimiento de la Revolución Mexicana y el triunfo constitucionalista, las normas y el concepto acerca de los presos y las prisiones vivieron importantes transformaciones. 

Sergio García Ramírez explica que “en la primera etapa se vincularon con la preocupación humanitaria: se debía rescatar y exaltar la dignidad del ser humano, a pesar del cautiverio. En este orden de cosas, el tema es el trato al prisionero -y en general al delincuente-: que no se le torture, maltrate, ofenda, violente sin necesidad que justifique el empleo de la fuerza y el agravamiento de las inclementes condiciones de vida que la prisión”. [2] Y ya en la segunda generación de los Derechos Humanos se instalaría en la ley suprema de 1917 una política que orienta a la prisión como centro de readaptación social, lo que compromete y obliga al Estado por un lado, y protege al recluso, armado con un nuevo derecho. 

En el Código Penal de 1931 aparece un listado de penas diferentes a la prisión, a saber: prisión; tratamiento en libertad, semi libertad y trabajo en favor de la comunidad; internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos; confinamiento; prohibición de ir a lugar determinado; sanción pecuniaria; decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito; amonestación; apercibimiento; caución de no ofender; suspensión o privación de derechos; inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos;-publicación especial de sentencia; vigilancia de la autoridad; suspensión o disolución de sociedades; decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito. 

Sin embargo, apunta Luis de la Barreda “a pesar de tan prolijo listado, en la parte especial se ha abusado de la punibilidad de prisión, que es también la gran favorita de los jueces al imponer las puniciones”.

Si bien en 1954 se estableció el Centro Femenil de Rehabilitación Social, producto de la terrible crisis que devino en la caída de Lecumberri y de que en 1974 se puso en vigencia la Ley que creó el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, el sentido de la cárcel como confinamiento de la punición, y las condiciones generales para la población penitenciaria, que ya llevaba años con el llamado “nuevo derecho “penitenciario”, no cambiaron mucho.

El 19 de mayo de 1971 se publicó en nuestro país la “Ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados”, con la finalidad de “organizar el sistema penitenciario en la República” [3] que impulsó la formación del derecho penitenciario

Esta ley recogía ya un marco internacional que se basaba en el reconocimiento individual y particular de cada recluso, con clasificaciones de acuerdo a nivel de seguridad y necesidades de tratamiento, así como para prisión preventiva y extinción de penas y para mujeres y menores.

Se contempló en esta ley el Consejo Técnico interdisciplinario “con funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria y la aplicación de la retención. 

Con esta ley se creó también la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social que sustituyó al Departamento de Prevención Social dependiente de la Secretaría de Gobernación.

En la década de los 70, según informaciones del propio gobierno federal, también se fortaleció la infraestructura penitenciaria con la creación de 219 centros de readaptación social conocidos como CERESO “que ya cuentan con nuevos conceptos arquitectónicos adecuados a los objetivos de readaptación social del sentenciado”.[4]

Pese a todos estos avances, en el  Programa de Prevención y Readaptación Social 1995-2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación se hace referencia a un revelador diagnóstico oficial realizado en 1994, titulado “Prisiones: estudio Prospectivo de su Realidad Nacional 1994”, que entre otras cosas señala las siguientes necesidades y carencias: 

-Necesidad de incrementar la organización y promoción de actividades productivas entre los presos. 
- Escasa promoción de actividades educativas.
- Carencia de reglamento interno o falta de difusión. 
- Retomar el control en las funciones de autoridad, supervisión y administración. 
- No existe separación entre procesados y sentenciados.
- Los internos no están clasificados.
- Carencia de atención medica permanente y/o oportuna.
- Necesidad de equipos y medicamentos para la atención médica. 
-Deficiencia en la atención de enfermos mentales.
- Deficiencia de personal técnico y/o del Consejo Técnico Interdisciplinario.
- Capacitar al personal de custodia.
- Brindar mantenimiento a las instalaciones.
- Proveer enseres para los dormitorios.
- Establecer áreas de visita íntima.
- Contar con áreas de segregación con sus servicios

Pese a este diagnóstico oficial y a la numerosa documentación no oficial que revelaba escenarios mucho más graves, el funcionamiento de los centros penitenciarios, su administración, tanto en el ámbito federal, pero también en el ámbito estatal y municipal no reflejaron mejores resultados.

En 2013 la Ley de Reglas Mínimas de 1971 tuvo una de sus modificaciones más relevantes como resultado de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), con respecto de la Acción de inconstitucionalidad 24/2012 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).

En su demanda, la CNDH consideró que esta ley era violatoria de los Derechos Humanos, al excluir del acceso al trabajo penitenciario, a los reclusos sentenciados por delincuencia organizada y era inconstitucional al imponer a los internos la carga de contribuir a su manutención con el producto de su trabajo.

La CNDH, en su demanda, manifestó que la ley violaba los siguientes derechos:  Derecho al mínimo vital, Derecho a la libertad de trabajo, el principio pro persona y los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. [5]

La Corte resolvió declarar la invalidez de la totalidad del párrafo segundo del artículo 10o. de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, con lo que estimó fundada la demanda de la CNDH con respecto a la imposición de la carga de trabajo a los internos, para su manutención, no así en los referentes a la exclusión del trabajo penitenciario a los sentenciados por delincuencia organizada. [6]

Los Ministros resolvieron que “la inequidad no debe considerarse en el sentido tributario, pero sí con un planteamiento en relación con la dignidad humana. Esto es, hacerlo en función del artículo 1° constitucional en el tema de la dignidad, al enlazar el derecho al mínimo vital y la orientación constitucional en función de la reinserción; esto en tanto que no se trata del trabajo para el sostenimiento, sino trabajo para efectos de la reinserción”.

También se agregó que se tendría que estar primero en la lógica de la interpretación más favorable en materia de derechos humanos y las obligaciones que tienen las autoridades en estos términos con base en el artículo 1º de la Constitución.

Lógicamente esta demanda y su correspondiente resolución se enmarcan en un contexto muy diferente al que prevalecía en la década de los años 70, cuando la Ley entró en vigor y refleja la evolución de más de tres décadas del modelo de reinserción social y el sistema penitenciario mexicano que agoniza, pese a estar vinculado con más fuerza a un marco jurídico internacional, particularmente a los Tratados Internacionales.

Es preciso mencionar que, en ese camino de más de tres décadas, dos fueron las reformas fundamentales que afectan de forma profunda al modelo de reinserción social de México –o viceversa al ser en gran medida éste un motivo para pasar al actual sistema oral y acusatorio-: la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública del 18 de junio de 2008 y la reforma en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011.

Así lo señala Efraín Arellano Trejo, al resaltar que uno de los componentes de esta reforma (de 2008), fue el establecimiento de nuevas bases para la reestructuración del sistema penitenciario”. [7] Se refiere específicamente a la introducción de mecanismos alternativos de solución de controversias “a fin de evitar, en la medida de lo posible, las penas de cárcel”, así como la reducción del uso de la prisión preventiva, teniendo como objetivo lograr la reinserción ahora también  través de la educación, la salud y el deporte. Asimismo, transfiere la competencia para establecer y ejecutar penas a la autoridad judicial, a través de los jueces de control, de juicio oral y de ejecución de sanciones.

Fue en 2008 cuando se sustituyó el concepto de “readaptación social del delincuente” vigente desde 1965, por el término de “reinserción social del sentenciado” y se planteó como objetivo “lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir”.

Por su parte, al amparo de la reforma de 2011, la Constitución estableció que “el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para el prevé la ley. Las mujeres compurgaran sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. 

En esos 30 años, sin embargo, el espectro penal creció en México, para algunos, de manera desbordada. Zepeda Lecuona [8] da cuenta de esta situación al señalar que en México aproximadamente 98% de los delitos tiene contemplada pena de prisión. En menos de 10 años, de 1995 a 2004, la población penitenciaria en México se duplicó y si bien por más de dos décadas México se mantuvo entre un 80 y 100 prisioneros por cada 100 mil habitantes, en la actualidad es de 200 por cada 100 mil habitantes, de tal suerte que nuestro país, junto con panamá y Chile lideran esta proporción en toda la región de América Latina. 

El otro factor relevante para este crecimiento es el uso excesivo de la prisión preventiva y la lentitud en las sentencias, de manera que un amplio porcentaje de la población en reclusión se encuentra ahí esperando sentencia. En este sentido, la tendencia, según advierte Zepeda Lecuona, es creciente: tan reciente como en 2013, el porcentaje era de  41.3%.

Junto con este crecimiento desmedido de la población en reclusión, también se fue aparejando una sistemática violación a sus derechos humanos, si bien los compromisos internacionales de México en relación a los DDHH y específicamente en lo referente a los derechos de la población en reclusión estaban bien claros.

Desde 1981 México se adhirió y ratificó su firma en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), iniciativa de la Organización de Estados Americanos a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), lo que desde ese momento implicó el deber para el Estado Mexicano de respetar los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención y el deber de aplicar disposiciones de derecho interno para garantizar su cumplimiento.

De los 25 derechos que se describen en la Convención, la mayoría son aplicables a las personas que, por resolución judicial, se encuentran privados de su libertad o ven restringidos, de forma legítima, su libertad y con esto algunos de sus derechos.

Junto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se conforma un amplio marco sobre el cual deben asentarse las decisiones judiciales.

En el ámbito nacional y local, con la reforma de 2008, las entidades federativas establecieron sus legislaciones con respecto a la aplicación de sanciones y medidas de seguridad, acorde con el mandato constitucional que enmarcó el nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral, judicializando la ejecución de sanciones y medidas de seguridad, tal como lo mandata el artículo 21 constitucional al establecer que “La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.” De esta manera entraron en escena los nuevos jueces de ejecución de sentencias, con facultades muy amplias no sólo para establecer la correcta aplicación de las penas derivadas de las sentencias de los tribunales o juzgados de control, sino también las de procurar la aplicación de beneficios e incluso la modificación de las penas, así como procurar y vigilar el tratamiento penitenciario, lo que hace de los jueces de ejecución protagonistas importantísimos en la transformación del sistema penitenciario mexicano.

A la enorme responsabilidad antes mencionada, habría que agregar la que tiene particularmente el juez de ejecución en cuanto al análisis transversal para determinar beneficios sustitutivos y la obligatoriedad de velar por los derechos humanos de los sentenciados. Es aquí donde los tratados internacionales a este respecto cobran mayor relevancia.

Es el caso de la firma y ratificación de México a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de junio de 1987. En su primer párrafo define la tortura como «todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.»[9]

En el párrafo 1 del artículo 16 se definen «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes» como «otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. …» 

En el caso de los procesos judiciales los jueces de control de México aplican ya el “Protocolo de Estambul” al amparo del cual toda denuncia o manifestación de tortura debe ser investigada.

Para el enfoque de este ensayo, sin embargo, nos interesa detenernos en el artículo 10 de esta Convención, el cual semana lo siguiente: Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión”.

Asimismo, el artículo 11 subraya que “los Estados Partes mantendrán sistemáticamente en examen todos los procedimientos relativos al arresto, la detención o el encarcelamiento de personas a fin de evitar todo caso de tortura”.

Especial atención merece el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueeles, inhumanos y degradantes, el cual fue firmado por México en 2003 y entró en vigor en 2006.

Particular relevancia tiene entre los principios generales de este protocolo el establecimiento de un sistema de visitas periódicas por parte de un organismo internacional, a través de un relato, que se apoya en organismos nacionales, en México, es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y/o Comisiones estatales. 

Sólo un caso, resultado de una visita inesperada, se ha documentado al amparo de este Protocolo, ocurrido en Metepec, estado de México, donde los visitadores fueron testigos directos de un caso de tortura, lo que implicaría lo común que pueden ser estas prácticas en centros de detención, particularmente en los llamados “separos” o cárceles municipales. [10]

Por otra parte, se encuentra en este marco jurídico de referencia lo establecido en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada por los organismos de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en 1999, sobre el cual también se asienta la posición garante del Estado frente a las personas privadas de su libertad.

Lo anterior es dado por lo que explica la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), al señalar que el ejercicio de la posición de garante del Estado “se mantiene en situaciones tales como el internamiento en hospitales psiquiátricos e instituciones para personas con discapacidades; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas

Y agrega: “de igual forma, el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas privadas de libertad tampoco se limita a lo que acontezca al interior de las instituciones mencionadas, sino que se mantiene en circunstancias tales como el traslado de reclusos de un establecimiento a otro; su conducción a diligencias judiciales; o cuando son llevados a centros hospitalarios externos”. [11]

El mismo “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas” de la CIDH aborda  el control judicial de la detención como garantía de los derechos a la vida e integridad personal de los detenidos.

Es preciso mencionar aquí los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” [12], documento en el que plantea lo siguiente:

“Las personas privadas de libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno. Las instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas, las mujeres embarazadas o madres lactantes, y los adultos mayores, entre otras”.

También aborda el derecho a la salud, que incluye a personas vulnerables y con discapacidad. Y reitera que los Estados “deben adoptar medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos de alto riesgo como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, los jóvenes y adolescentes, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH/SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal”.

En marzo de 2015, en Sudáfrica, el Grupo de Expertos sobre las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos emitió las que hoy se conocen como Reglas Mandela. Estas Reglas actualizan el modelo “idóneo” que, acorde a los tiempos, se deberían aplicar en el tratamiento de los reclusos y la administración penitenciaria.

Estas reglas, que resumen una serie de recomendaciones sobre salud, resaltan su carácter de no vinculantes, si bien enfocan en cuestiones materiales, es decir, servicios de salud, alojamiento,  en su conjunto, pretenden un fin de más largo aliento: crean un sistema social y un derecho para este grupo social confinado. 

Hay que hacer notar también, que de forma concordante con la tendencia de hoy, las Reglas Mandela recomiendan, cuando proceda, “recurrirá medidas no privativas de libertad como alternativa a la prisión preventiva”.

Por su relevancia, en el ámbito de las reglas relativas al personal penitenciario, restricciones, disciplina y sanciones, así como en cuanto a servicios médicos, puede decirse que las Reglas Mandela buscan no sólo que las personas en cárcel cuenten con los mínimos materiales y de servicios, sino que cuentan con derechos, obligaciones y reglas claras y en apego a sus derechos humanos, el tiempo que estén en prisión.

Cabe señalar que en mayo de 2005 el senado de la República elevó una recomendación al Ejecutivo para que dichas reglas fueran implementadas en nuestro país.  
Lo anteriormente expuesto nos sigue llevando a la pregunta obligada y que fue el inicio de este ensayo: ¿Es posible el cambio no sólo de las condiciones, sino del concepto punitivo de justicia que prevalece en la cultura mexicana y que se privilegiaba en el sistema anterior?

Una condición para que esto ocurra es dejar atrás el uso de la prisión preventiva como medio casi exclusivo y pasar a que sea la excepción, lo cual es uno de los cambios más relevantes del sistema acusatorio y oral mexicano.

El Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) ya ofrece 14 medidas cautelares diversas, plantea la creación y supervisión a través de un organismo especializado y reafirma la intención de dichas medidas como un medio para asegurar la asistencia del imputado del proceso y la de la intervención mínima por parte del juez para buscar la imposición de la menos lesiva.

Ya las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio, 1990) incluyen varias opciones distintas a la prisión.
Con todo este escenario legal diferente, seguiremos preguntándonos si es posible un verdadero cambio en nuestro sistema penal, pero también en nuestro sistema penitenciario.

Un ejemplo de que esto es posible es el caso de Finlandia, donde ya se transformó el sistema penitenciario, luego de que en la década de los 50 se presentaba un uso excesivo de la prisión. ¿Qué ocurrió? México Evalúa, un organismo dedicado a influir en las políticas públicas a este respecto, responde en su Informe “La Cárcel en México ¿para qué?”

“el sistema penitenciario dejó de verse como un instrumento disuasivo o encaminado a la eliminación de la delincuencia. La cárcel pasó a ser un medio destinado a minimizar los costos y los efectos nocivos del crimen”

Y detalla:

“Ciertamente, la situación de seguridad en Finlandia es muy diferente a la situación actual en México, pero es importante considerar que para delitos menores, no violentos, el sistema escandinavo se caracteriza por un uso muy restringido de la prisión. Hay un uso extensivo de multas y sanciones comunitarias como penas alternativas a la prisión para delitos menores y no violentos. Las sanciones comunitarias son diversas; algunas de las más comunes son el servicio social, la libertad condicional, supervisión y monitoreo electrónico.”[13]

De este tamaño es el desafío que hoy enfrenta el sistema penal mexicano, sin embargo, empezar por el uso racional de la prisión preventiva, acorde a sus finalidad, es un urgente inicio.




[1] Aguirre, Carlos, “Cárcel y sociedad en América Latina: 1800-1940 http://pages.uoregon.edu/caguirre/Aguirre_Carcel.pdf
[2] García Ramírez, Sergio, “El sistema penitenciario, siglos XIX y XX”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Biblioteca Jurídica virtual, No.95 http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/95/art/art3.htm
[3] En su Artículo 2o. Ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados también señala que el sistema penal “se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente” http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/201_130614.pdf


[4] Programa de Prevención y Readaptación Social 1995-2000, Diario Oficial de la Federación, México, 19 de julio de 1997 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4892994&fecha=19/07/1996
[5] Demanda de acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/CorteInteramericana/Accion_20-2015.pdf
[6] Respecto del párrafo del artículo 10º impugnado, la CNDH consideró que la contribución que se cobrará a los sentenciados que opten por desempeñar un trabajo, es contraria al contenido de la Constitución Federal por cuanto vulnera:
1.             La prohibición del cobro de contribuciones o gabelas en las cárceles prevista en el artículo 19 constitucional,
2.             Así como el principio de equidad tributaria, al excluir del pago de la contribución a quienes no trabajen.
Acción de inconstitucionalidad 24/2012 publicada en http://www2.scjn.gob.mx/AsuntosRelevantes/pagina/SeguimientoAsuntosRelevantesPub.aspx?ID=136457&SeguimientoID=540

[7] Arellano Trejo, Efrain. Impacto de la reforma constitucional en el sistema de ejecución de sentencias, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, febrero de 2011, file:///Users/mariafernadamatus/Desktop/Impacto_reforma_constitucional_ejecucion_sentencias_docto104.pdf

[8] Parte de este crecimiento ha sido, para el autor, la respuesta del Estado con el incremento de penas, a un panorama de mayor delincuencia y como un pilar de la política mexicana. Zepeda Lecuona, Guillermo. Situación y desafíos del sistema penal Mexicano, México Evalúa, Centro de análisis de políticas públicas A.C., http://www.mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2013/08/El-Sistema-Penitenciario-Mexicano-GZEPEDAL-2013.pdf
[9] Al ser un estado parte, México asumió una serie de compromisos, entre ellos vi) Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación (artículo 12); vii) Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura tenga derecho a que su caso sea imparcialmente examinado por las autoridades competentes (artículo 13); viii) Todo Estado Parte velará por que su legislación
http://legal.un.org/avl/pdf/ha/catcidtp/catcidtp_s.pdf
[10] LUGO Garfias, María Elena, Protocolo Facultativo contra la Tortura en México, Comentario legislativo, Biblioteca Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhumex/cont/2/cl/cl7.pdf
[11] Así lo establece la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos en su Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas / Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2011 http://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/ppl2011esp.pdf

[12] Estos Principios y buenas prácticas surgen en el seno de la CIDH con el objetivo de “aportar al proceso de preparación de una Declaración Interamericana sobre los derechos, deberes y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de detención y reclusión por el Consejo Permanente, en seguimiento a la Resolución AG/RES 2283 (XXXVII-0/07)”.


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