Alienacion parental, un desafío para el juzgador mexicano
Por: María Fernanda MATUS MARTÍNEZ
SUMARIO:
I.Introducción. II.El nuevo concepto se abre paso (Contexto crítico)
III. Los desafíos que implica la Alienación
Parental. Conclusión integrativa
I.-Introducción
Actualmente, el
concepto de Alienación Parental o su menos aceptada dimensión como Síndrome de
Alienación Parental (PAS por sus siglas en inglés), plantea varios retos para
el derecho mexicano, uno de ellos, dada su rápida incorporación al marco legal
en nuestro país, es el respaldo especializado para que los juzgadores puedan
determinar si en verdad están frente a un caso de Alienación Parental y, en
consecuencia, valorarlo al momento de tomar decisiones que no sólo conciernen
al tema de las visitas y convivencia de un menor en procesos de divorcio, sino,
en algunos marcos legales como el del Distrito Federal, cobran una dimensión mayor
con pena de prisión, al ser catalogado como violencia familiar.
Como veremos más
adelante, el fenómeno de la Alienación Parental ha sido ampliamente aceptado en
el ámbito legal, académico y social, sin embargo, su utilidad ha sido más
ponderada en los procesos de divorcio y de hecho algunos autores la han
limitado a este contexto. Es decir, se puede hablar de alienación parental sólo
cuando este fenómeno se presenta en un caso de divorcio.
Con respecto a
su discusión científica se puede decir que no está agotada después de más de 30
años que dicho término hizo su aparición y que no hay un consenso total sobre
sus manifestaciones, diagnóstico e incluso su dimensión como violencia
psicológica. Aunque cabe hacer notar que literatura previa a este respecto data
de la década de los años cuarenta.
En enero de 2008
la Asociación Americana de Psicología (APA) publicó un posicionamiento acerca
del Síndrome de Alienación Parental, señalando que faltaban datos que permitieran
admitir el llamado "síndrome de alienación parental", y expresaron su
preocupación por el uso del término.
En contraste, leyes
y criterios judiciales han ido incorporado el concepto rápidamente en los
últimos años, con la consecuente obligación para los juzgadores de incorporarlo
en su análisis judicial.
Diversos cuestionamientos
se desprenden de la incorporación de este fenómeno en el ámbito legal, no sólo
del lado de la capacitación o respaldo profesional al que deberían estar
acudiendo los juzgadores y los funcionarios que toman parte en el sistema de
justicia familiar de los Estados, sino también algunos otros que se ubican en
el contexto de los propios integrantes de las familias.
Por ejemplo, aun
si el juez estuviera cierto ante un posible caso de alienación parental,
tendría que tener un suficiente grado de certeza de quién es el agente
alienante, particularmente cuando la madre o el padre custodio, que es quien
normalmente está en la posición de serlo, comparte el domicilio familiar con
una nueva pareja, hijastros o incluso con sus propios padres y hermanos.
Otra cuestión
importantísima estriba en el carácter médico del concepto original de la
alienación parental, desarrollado por el doctor Richard Gardner en 1985 y que se
inscribe más en el campo de la psiquiatría infantil. Surge entonces el
cuestionamiento sobre si el respaldo psicológico al que tenga acceso el juez
sea el más idóneo como apoyo para determinar un caso de Alienación Parental.
De hecho, el
propio Gardner fue llamado a presentar su diagnóstico en casos de custodia en
tribunales en Estados Unidos, mismos que legiones de opositores han juzgado, al
igual que su propio “invento”, el Síndrome de Alienación Parental (PAS por sus
siglas en inglés) como mecanismos de apoyo para los padres, en casos en los que
eran acusados por las madres de abuso sexual infantil hacia sus hijos.
En la mayoría de
los casos, las discusiones acerca del PAS se centran en el hecho de que no ha
sido reconocido como una enfermedad en dos importantes catálogos de la Organización
Mundial de la Salud (OMS), el
Manual Diagnóstico y Estadístico de Enfermedades Mentales (DSM-5) y la
Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11).
En 2008 y
después en 2010, algunos partidarios y la misma Asociación Americana de
Psiquiatría presentaron propuestas para que el PAS sea incluido en estos
catálogos, ya que de acuerdo con especialistas, algunos conceptos relacionados
con el PAS ya están incluidos en el DSM-5, tales como el “problema
relacional entre padres e hijos” y “Maltrato psicológico infantil”, “Niños
afectados por angustia de relación parental conflictiva (distress)”,
“Trastorno ficticio impuesto a otro”, “síntomas delirantes en el compañero de
una persona con trastorno delirante” y particularmente el de “abuso psicológico
infantil”. [1]
La OMS ha anunciado que la Clasificación Internacional de Enfermedades se
encuentra actualmente en revisión y que una nueva edición será liberada en
2017,[2] de tal
suerte que algunos grupos impulsores esperan que su propuesta sea tomada en
cuenta y el PAS se incluya en las nuevas ediciones.[3]
Estos mismos
especialistas creen que el temor que más se esgrime cuando se aborda la
cuestión de la inclusión del PAS o el PA en los catálogos de la OMS es que un
diagnóstico de este tipo tenga un mal uso en los entornos legales.
II.- Un nuevo concepto que se abrió paso
pese a las críticas (Contexto crítico)
Originalmente,
Gardner definió el PAS como “el rechazo a un padre (o a una madre) no abusivo
(a) para complacer al otro padre (o madre)
y estableció ocho puntos de diferencia con el concepto de
distanciamiento realista (es decir, el rechazo a un padre (o madre) abusivo
(a). Bernet y Baker [4]refieren
que Gardner basó su delineación de estos
comportamientos observando clínicamente a niños en custodia y se refirió a esos
resultados como Síndrome por los síntomas comunes encontrados en los menores.
Los comportamientos
que Gardner encontró comunes en sus observaciones fueron: campaña de
denigración en contra del progenitor objetivo del niño; racionalizaciones
frívolas de las críticas al padre objetivo; el fenómeno del
pensador-independiente; falta de ambivalencia; apoyo reflexivo del
progenitor alienador en contra del padre objetivo; ausencia de culpa por
la explotación y el maltrato al padre objetivo; escenarios
prestados; y la propagación de la animosidad del niño hacia la familia
extensa del padre objetivo.
El médico
estadunidense también clasificó el PAS en tres grados: leve, moderada y grave.
Arias Lara [5]explica
que en esta etapa se presentan algunas expresiones de disgusto o
descalificación hacia el padre o la madre, pero la relación entre los miembros
no se interrumpe.
En el PAS moderado hay una negativa de ver al papá o la
mamá. “El niño utiliza pretextos y justificaciones en donde destaca los
aspectos negativos del progenitor rechazado. Evita su presencia y no le muestra
afecto. La relación se mantiene por obligación o se interrumpe. Finalmente, en
el grado intenso “el pequeño se muestra muy agresivo, ansioso o hasta fóbico.
Es inflexible en sus criterios negativos hacia el progenitor. Constantemente
esta señalando lo malo que es, frente a las cualidades y bondades del
contrario. A veces el hijo somatiza su malestar emocional a tal grado que se
hace necesaria la separación para que no se enferme.”
El Dr. Douglas Darnall, por su parte, hace una diferencia entre la PA y el
PAS. En su concepto, la Alienación Parental es un acto por el que un padre,
padrastro u otro miembro de la familia, trata de denigrar y destruir la
relación entre el niño y el progenitor “objetivo”, se niegan a cumplir las
órdenes judiciales; son críticos de las habilidades de crianza del padre
objetivo y hacen comentarios degradantes sobre éste en presencia del niño. Es
decir, la acción está centrada en el comportamiento de los padres.
Por su parte el
PAS ocurre cuando el niño ha sido influenciado o ha sufrido un “lavado de
cerebro” y se convierte en el autor de la alienación mostrando a la vez comportamientos
alienantes.
Es interesante,
al margen de las definiciones científicas, el término que en español
corresponde a la palabra alienar que es enajenar. El diccionario de la Real
Academia lo considera como un sinónimo que significa, entre otras cosas, “sacar
a alguien fuera de sí, entorpecerle o turbarle del uso de la razón o de los
sentidos” y “apartarse del trato que se tenía con alguien, por haberse
entibiado la relación de amistad”.
Si se reflexiona
con ambos criterios en un primer momento, la alienación tiene en realidad su
centro de afectación no en la revelación que el menor hace del que Gardner
llama “padre objetivo”, sino en el efecto que provoca en detrimento de su
relación con el otro, es decir, el entorpecimiento o turbación a que se refiere
la RAE en cuanto al término enajenar.
En términos
generales, las características del SAP se han explicado de la siguiente manera:
Campaña de
Denigración. El niño está obsesionado con odiar a uno de los progenitores. Esta
denigración a menudo tiene la cualidad de una especie de “letanía”.
• Racionalizaciones frívolas de las críticas al padre objetivo. El niño plantea argumentos irracionales y a menudo ridículos para no querer estar cerca de su padre.
• Ausencia de ambivalencia. Todas las relaciones humanas, incluidas las paternofiliales, tienen algún grado de ambivalencia. En este caso, los niños no muestran sentimientos encontrados. Todo es bueno en un padre y todo es malo en el otro.
• Fenómeno del “pensador independiente”. Muchos niños afirman orgullosamente que su decisión de rechazar a uno de los progenitores es completamente suya. Niegan cualquier tipo de influencia por parte del padre aceptado.
• Apoyo reflexivo al progenitor “alienante” en el conflicto parental. Habitualmente los niños aceptan incondicionalmente la validez de las alegaciones del padre aceptado contra el odiado, incluso cuando se les ofrece evidencia de que aquel miente.
• Ausencia de culpa hacia la crueldad y la explotación del progenitor “alienado”. Muestran total indiferencia por los sentimientos del padre odiado.
• Presencia de argumentos prestados. La calidad de los argumentos parece ensayada. A menudo usan palabras o frases que no forman parte del lenguaje de los niños.
• Extensión de la animadversión a la familia extensa y red social del progenitor “alienado”. El niño rechaza a personas que previamente suponían para él una fuente de gratificaciones psicológicas.[6]
• Racionalizaciones frívolas de las críticas al padre objetivo. El niño plantea argumentos irracionales y a menudo ridículos para no querer estar cerca de su padre.
• Ausencia de ambivalencia. Todas las relaciones humanas, incluidas las paternofiliales, tienen algún grado de ambivalencia. En este caso, los niños no muestran sentimientos encontrados. Todo es bueno en un padre y todo es malo en el otro.
• Fenómeno del “pensador independiente”. Muchos niños afirman orgullosamente que su decisión de rechazar a uno de los progenitores es completamente suya. Niegan cualquier tipo de influencia por parte del padre aceptado.
• Apoyo reflexivo al progenitor “alienante” en el conflicto parental. Habitualmente los niños aceptan incondicionalmente la validez de las alegaciones del padre aceptado contra el odiado, incluso cuando se les ofrece evidencia de que aquel miente.
• Ausencia de culpa hacia la crueldad y la explotación del progenitor “alienado”. Muestran total indiferencia por los sentimientos del padre odiado.
• Presencia de argumentos prestados. La calidad de los argumentos parece ensayada. A menudo usan palabras o frases que no forman parte del lenguaje de los niños.
• Extensión de la animadversión a la familia extensa y red social del progenitor “alienado”. El niño rechaza a personas que previamente suponían para él una fuente de gratificaciones psicológicas.[6]
En 2011, Joan B.
Kelly y Janet R. Johnston[7]
reformularon el concepto de AP que tiene su centro en el niño alienado, el cual
se resiste o se niega a tener contacto con uno de los padres después de la
separación o el divorcio por una variedad de razones que contribuyen, de forma
sistemática, a crear y / o consolidar la
alienación, entre estos pueden estar los comportamientos de los padres o un
litigio prolongado.[8]
En 2009 se
realizó en Toronto el Simposio del Síndrome de Alienación Parental [9]
y una de las informaciones más destacadas que se derivaron de éste fueron los
conceptos de “lavado de cerebro”, “niño programado” y “parentectomía”.
El centro de la discusión
fue si los jueces debían considerar un diagnóstico de este tipo en la toma de sus decisiones. En
ese entonces, en Canadá ya se habían documentado casos en los que tribunales
determinaron suspender el régimen de visitas a padres alienadores.[10]
En ese foro se
refirió que entre 1987 y 2009 tribunales
de Canadá reconocieron la alienación parental en 74 casos, de los cuales una
tercera parte eran casos en los que la enajenante era la madre.
Canadá, Estados
Unidos, España, Reino Unido, México, Perú, Brasil entre otros países, han
incorporado la Alienación Parental como un factor decisivo en las decisiones
judiciales con respecto a la guarda y custodia de los hijos. En México y Brasil
la PA se ha integrado a la legislación y los más altos tribunales de algunos
Estados como México y Perú se han pronunciado respecto de este tema. A nivel
internacional, el Tribunal Europeo también ha sentenciado casos, bajo este
concepto.
Son diversos los
motivos por los cuales la PA ha encontrado cabida social y legalmente, pero una
causa de su arraigo en las legislaciones y jurisprudencia local y supra nacional
es, sin duda alguna, la incorporación de paradigmas proteccionistas y ligados al
respeto de los Derechos Humanos, particularmente de la familia y desde luego de
los menores, incluyendo el Interés Superior del Niño.
Tanto la
Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José, Costa Rica” [11]
como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, [12]
la Convención Europea de
los Derechos Humanos [13]
establecen claramente el derecho a la vida familiar y a la protección del
Estado, ambos ligados fuertemente al tema de la Alienación Parental y que le
dan sustento en el ámbito legal.
Más aún, la Convención
de los Derechos de los Niños de 1989, que reconoce a los menores de 18 años
como individuos con derecho de pleno desarrollo físico, mental y social ha sido un mecanismo
importantísimo de protección a los derechos de los menores en todo el mundo.
Es de resaltar el Artículo 9 donde se
establece que los Estados Parte velarán por que el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y
los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño. [14]
Otro artículo de
esta Convención relacionado con la alienación parental es el 12, en donde se
establece que los Estados deben
garantizar al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el
derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan,
considerando estas expresiones en función de su edad y madurez.
En este contexto la Convención plantea que el niño debe
tener oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o
administrativo que le afecte.
México ha sido
un país receptivo a este modelo de protección e interés superior del menor. En
diciembre de 2014 se abrogó la ley de protección de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes y se sustituyó por la actual Ley General de los Derechos
de los niños, niñas y adolescentes donde se recogieron los principios
protectores y el Interés Superior del Menor.
Por su parte, el
Código Civil Federal, en su artículo 444 bis señala las causas de la limitación
de la patria potestad cuando el que la ejerce incurra en conductas de
violencia familiar. Estas conductas son, según el artículo 323 ter de este
Código el uso de la fuerza física o moral, así como las
omisiones graves, que reiteradamente ejerza un miembro de la familia en contra
de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física,
psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones;
Por su parte, el
artículo 416 de este mismo Código establece que, con base en el interés
superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de los
padres, es decir, el padre custodio y a quien se prohibe realizar conductas que
promuevan la separación, rechazo o falta de convivencia con el otro.
III.- Los
desafíos que implica la Alienación Parental. Conclusión integrativa
La Alienación
Parental ha ido ganando aceptación en el mundo. Muy aparte del ámbito
científico y académico, en donde como ya hemos apuntado el término Síndrome
sigue en debate, en el ámbito legal se le ha incorporado en su forma de
Alienación Parental de forma sólida y, aparentemente, sin retorno.
En la presente
conclusión integrativa, quiero establecer algunos de los desafíos que se
vislumbran ante la irrupción de la PA en el ámbito legal.
a) Su
utilización como mecanismo para revertir custodias en juicios, con base en un
cambio de paradigma
Esta es
probablemente la preocupación más latente en el ámbito jurídico. Se han
configurado grupos que, por un lado, suponen que detrás del “invento” de
Gardner había segundas intenciones que favorecían a los padres o les permitían
tener argumentos en contra de las madres custodias.
Autores como
Richard A. Warshak, quien escribió “Divorce Poison” (Veneno divorcio) en 2010, asumen
que la aceptación de la Alienación Parental ha venido a romper paradigmas de
género, en los que se asumía que la madre era más proclive a ejercer una “buena
influencia” sobre los hijos y particularmente eran consideradas las custodias
idóneas en casos de divorcio.
La Asociación
Mexicana de Padres de Familia Separados (AMPFS), institución especializada en
asesoría en casos de divorcio, estima que 90 % de los juicios de guardia y
custodia se resuelven en favor de la madre “aun cuando no sea la más apta para
cuidarlos”.[15]
La página
especializada theconversation.com encontró que, al preguntar a 228 padres, cuando
la gente oye hablar mal a una madre sobre el padre a sus hijos, o realizar conductas
alienantes, sus comportamientos se valoran como más aceptables para ellas que
para ellos.[16]
Es decir, aunque
es plenamente aceptada, la Alienación Parental (PA por sus siglas en inglés)
también tiene su “lado flaco” en el ámbito legal, porque algunos grupos, sobre
todo asociaciones feministas, exigen diagnósticos correctos y que realmente se
inscriban en el concepto de PA y no se confundan con ciertas consecuencias “naturales”
que se presentan comúnmente en los hijos que pasan procesos de divorcio, esto
para que las decisiones judiciales a este respecto no se tomen a la ligera o de
forma arbitraria a favor de los padres, que son mayoría cuando se trata de
padres no custodios.
Para dar un
ejemplo, el año pasado el periódico Diario16 de España, donde la PA ha ido
tomando un gran protagonismo en los tribunales, publicó un duro artículo en el
que califica al SAP como un “movimiento posmachista” “como una clara reacción a
la conquista y al avance de los derechos de las mujeres en este país y en el
mundo”. [17]
La periodista
mexicana Lydia Cacho, ha esgrimido que la alienación parental ha servido para
que padres agresores utilicen esta “desacreditada hipótesis” en los juzgados porque
los abogados “descubrieron que era fácil encontrar jueces capaces de creer que
el abuso sexual infantil es una mentira fabricada por las madres, familiares y
víctimas”. [18]
En este sentido,
cuando se aborda el tema de la PA, es un deber hace énfasis en el hecho de que
los jueces o quienes toma decisiones legales en los procesos de divorcio,
puedan establecer claramente diferencias entre las manifestaciones de la
Alienación Parental en un menor, de las que corresponden a otras consecuencias
propias de este proceso como pueden ser: Rechazo por abuso o negligencia,
Ansiedad de Separación, y Programación, entre otras.[19]
b) La
capacitación y el respaldo profesional más adecuado para los juzgadores
Como hemos
visto, la PA ya es considerada en algunos países y entidades de México como un
motivo de sanciones penales y de pérdida o modificación de custodia.
Por ello, se
hace urgente que los juzgadores y el personal que participa en los procesos de
divorcio, no sólo sea especializado y capacitado en psicología jurídica, sino
que cuente con un respaldo adecuado que permita un diagnóstico certero y le de
un asidero para considerar cuándo se presenta un caso de PA y evitar caer en
escenarios “fabricados” que puedan favorecer de forma injusta a una de las
partes o, en el peor de los casos, restar credibilidad a dichos en casos de
abuso sexual.
Un ejemplo de
este apoyo es Cafcass, un proyecto de asesoría y protección a la familia del
sistema estatal de Reino Unido y cuyos especialistas son requeridos por el
Gobierno en litigios relativos a divorcios donde se involucra a niños. Su
directora adjunta, Sarah Parsons, dijo recientemente al periódico The Guardian,
que ese organismo estima que la alienación parental está presente en un
estimado de entre 11 y 15% de los divorcios que afectan a niños.[20]
En 2010, Brasil
estableció a la PA como un acto criminal y la definió en su ley [21]
en la que se señala como un motivo de afectación al derecho del niño a
disfrutar de una vida familiar sana.
En mayo de 2014
el Gobierno del entonces Distrito Federal estableció en su Código Civil a la
alienación parental como una forma de violencia. El artículo 323 septimus este ordenamiento legal señala: "comete violencia familiar
el integrante de la familia que transforma la conciencia de un menor con el
objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus
progenitores.
El padre que
provoca esta alienación en los hijos es, por tanto, merecedor de sanciones que
van desde la suspensión del régimen de visitas acordado, cuando se trata del
padre no custodio, o la pérdida de la custodia cuando se trate del padre
custodio.
También se
contemplan sanciones de seis meses a seis años de prisión, dado que el delito
de violencia familiar está tipificado en el código penal de ese estado.
Por otro lado,
es importante resaltar que la incorporación de la AP como una obligación del
juzgador guarda estrecha relación con el concepto de Justicia terapéutica.
c) La obligación
de escucha y el Interés Superior del Menor
La obligación
del juzgador en los procesos de divorcio está ligada hoy a un marco
convencional supranacional que implica la ponderación de nuevos paradigmas como
son el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y a anteponer
el Interés Superior del Niño. [22]
Un vasto
catálogo de fuentes normativas de origen interno y externo, jurisprudencia
nacional e internacional; el Sistema
Interamericano de protección de los derechos humanos y el Sistema
Universal de Protección de los Derechos Humanos enmarcan las acciones tendientes a garantizar el Interés
Superior del Niño.
A través de este
filtro, las consecuencias derivadas de la PA como factor de decisión del juez
cobra especial relevancia y complejidad, ya que entre estas se encuentra la
suspensión del derecho de convivencia de un padre o madre con su hijo e incluso
su separación definitiva. Como hemos visto, dado que algunos marcos legales han
determinado que la PA es una forma de violencia, se consideran conductas
criminales.
Es así que el
correcto diagnóstico de la PA es fundamental como insumo que el juzgador
requiere para tomar decisiones más certeras y no colisione con principios y
derechos como la escucha y el Interés Superior del Niño.
El juez está
obligado a garantizar que la niña, niño o
adolescente sea escuchado e informado sobre el asunto que le involucra [23] y a
que la
opinión de éste sea expresada libremente y en condiciones adecuadas.
Claramente, un diagnóstico de alienación parental no garantizaría esta última
acción.
Otra obligación del juez es atender prioritariamente, en
sus decisiones, el principio de Interés Superior del Niño [24],
que implica una protección amplia, a futuro, desde una perspectiva de
principios de indivisibilidad e interdependencia a favor de los niños, niñas y
adolescentes.
“De acuerdo con los principios referidos no pueden
protegerse ni garantizarse determinados derechos en contravención de otros,
sino que es necesaria la garantía de todos”.[25]
En Yucatán, como en otros estados que son minoría, la
alienación parental ya se reconoce en el Código de Familia vigente que en su
artículo 280 prohibe actos tendientes a la alienación parental. [26]
Sin embargo, los
jueces están siendo muy cuidadosos cuando se enfrentan a posibles casos de
alienación parental, lo que se hace aun más complejo porque en el nuevo
paradigma de justicia familiar, los juzgadores adquieren mayores facultades.
Así lo explica la
jueza Enna Rossana Alcocer del Valle, del sistema oral familiar de Yucatán [27]
En
general, el juez debe atender los hechos planteados en la demanda y en la
contestación a la misma y si de ellos advierte que alguno de los padres está
denunciando estos hechos, proceder a ordenar la escucha de los menores, previa
valoración de capacidad por parte de un psicólogo adscrito a la Institución. En
caso de que el menor resulte apto procederá su escucha, también con la
asistencia de un psicólogo; si de esa escucha, el Juez y el propio psicológo
presumen signos de alienación parental, ordenará una valoración psicológica en
la cual deberán utilizarse mecanismos muy precisos por parte de los expertos
para poder emitir un dictamen que establezca si el menor ha sufrido o está
sufriendo de este síndrome por parte de alguno de sus progenitores, o de ambos.
En el sistema de justicia familiar de Yucatán, las consecuencias jurídicas podrían llegar a ser muy graves para los padres, pues podrían derivar en un cambio de custodia, en la suspensión o limitación de las visitas, y en casos extremos, por criterio reciente de la Suprema Corte, hasta en penas privativas de la libertad.
La valoración psicológica también debe alcanzar a los padres, a fin de determinar si alguno de ellos ha ejercido esa conducta hacia el menor, su aptitud para ser custodios o para convivir con sus hijos. Al momento de ponderar si el padre o la madre que ha sido acusado de violencia, ha ejercido esta conducta hacia el menor, el Juzgador debe atender no sólo al resultado que arroje las valoraciones psicológicas, si no también la conducta procesal de los padres, la actitud que hayan mantenido en las audiencias, todo ello concatenado con el cúmulo de pruebas aportadas por ellos (testimoniales, confesiones, declaraciones de parte, así como lo que se desprenda de los demás documentos exhibidos.
Con el resultado de todo ello, el Juzgador ya podrá normar su criterio, y determinar si los menores han sido utilizados como herramienta por alguno de los padres para denigrar la figura del otro... el grado de afectación sufrido por el menor, y finalmente dictará su resolución, aplicará justicia restaurativa, estableciendo los derechos de los menores, definiendo también el de los padres, así como las consecuencias legales derivadas de esa conducta. Aplicar la justicia restaurativa implica ordenar terapia de familia, a fin de reestablecer las relaciones armoniosas entre sus miembros.
En el sistema de justicia familiar de Yucatán, las consecuencias jurídicas podrían llegar a ser muy graves para los padres, pues podrían derivar en un cambio de custodia, en la suspensión o limitación de las visitas, y en casos extremos, por criterio reciente de la Suprema Corte, hasta en penas privativas de la libertad.
La valoración psicológica también debe alcanzar a los padres, a fin de determinar si alguno de ellos ha ejercido esa conducta hacia el menor, su aptitud para ser custodios o para convivir con sus hijos. Al momento de ponderar si el padre o la madre que ha sido acusado de violencia, ha ejercido esta conducta hacia el menor, el Juzgador debe atender no sólo al resultado que arroje las valoraciones psicológicas, si no también la conducta procesal de los padres, la actitud que hayan mantenido en las audiencias, todo ello concatenado con el cúmulo de pruebas aportadas por ellos (testimoniales, confesiones, declaraciones de parte, así como lo que se desprenda de los demás documentos exhibidos.
Con el resultado de todo ello, el Juzgador ya podrá normar su criterio, y determinar si los menores han sido utilizados como herramienta por alguno de los padres para denigrar la figura del otro... el grado de afectación sufrido por el menor, y finalmente dictará su resolución, aplicará justicia restaurativa, estableciendo los derechos de los menores, definiendo también el de los padres, así como las consecuencias legales derivadas de esa conducta. Aplicar la justicia restaurativa implica ordenar terapia de familia, a fin de reestablecer las relaciones armoniosas entre sus miembros.
Finalmente, la
PA cobra especial relevancia porque el divorcio es un servicio de justicia, al
alza tanto en México como en el mundo.
En 2014 el sitio
Business Insider publicó un “mapa mundial” del divorcio. Basado en estadísticas
reportadas por cada país, el mapa refleja las tasas de divorcios sobre cada 100
matrimonios en unas cinco decenas de países. Bélgica, Portugal, Hungría y la
República Checa tienen las tasas más altas, arriba de 65 por ciento y Chile la
más baja con tres por ciento. México aún se queda en el grupo de países de
entre 10 y 19 por ciento, aunque un dato más reciente del Inegi para nuestro país
indica que fue de 20 por 100.
Si bien el mapa
fue una fotografía de la situación del momento, contrario a lo que pudiera
pensarse, las tasas de divorcio en todo el mundo, en general, se han mantenido
en aumento desde hace décadas, si consideramos cifras del pasado.
También es
importante considerar que otro de los desafíos implícitos de la Alienación
parental, como vemos, es la aplicación de la Justicia restaurativa, un término
que también plantea capacitación y apoyo profesional para los juzgadores.
La pregunta es
si nuestros juzgadores están debidamente respaldados para responder a estos desafíos.
[1]
Méndez Corcuera Luis, La alienación parental y las obligaciones del juzgador,
Revista Justicia en Yucatán, Año X número 46, enero-marzo 2016
[2] Véase
la página web de la Organización Mundial de la Salud http://www.who.int/classifications/icd/en/
[3]
William Bernet, MD y Amy J. L. Baker, Parental Alienation, DSM-5, and ICD-11:
Response to Critics, The Journal of the American Academy of Psychiatry and the
Law, Volume 41, Number 1, 2013, p.99 http://jaapl.org/content/41/1/98
[4] Idem
[5] Arias Lara Georgina,
Alienación parental, tesina, Asociación Mexicana de Tanatología,
[6]
Zeledón, Marcela, ¡Auxilio! Sufro el síndrome de alienación parental…la causa
mis padres, Enfoque Jurídico, enero 2015,
http://www.enfoquejuridico.info/wp/archivos/1179
[7] Joan
B. Kelly y Janet R., The Alienated child a reformulation of Parental Alienation
Syndrome, Family Court Review, Vol. 39, no. 3 Julio 2001, p. 253
[8] Idem
[9]
Canadian Symposium for Parental Alienation Syndrome, página de internet
http://cspas.ca/speaker_profiles.shtml
[10] Blaze
Carlson Kathryn, Custody judges rule on
vengeance, publicado en Canada National Post, citado en la página web Canadian
Children's Rights Council, 2009
http://canadiancrc.com/newspaper_articles/National_Post_Custody_judges_rule_on_Vengence_27MAR09.aspx
[11] La
Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José, Costa Rica”
establece en su artículos 17 el derecho de Protección a la Familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado. En su fracción 4 señala en caso de
disolución del matrimonio se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de
ellos. El artículo 19 de esta Convención
establece los Derechos
del Niño: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición
de menor re- quieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En
tanto, su artículo 25 establece el derecho a la protección judicial
[12] En su
artículo 16 establece que la familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la
sociedad y del Estado.
[15]
Anguiano Fernando, En patria potestad, jueces apoyan a madres, publicado en
Formato7.com
http://formato7.com/2016/05/11/en-patria-potestad-jueces-apoyan-a-madres/
[16]
Harman Jennifer, "Alienación
parental ': lo que significa y por qué es importante”
https://theconversation.com/parental-alienation-what-it-means-and-why-it-matters-60763
[17] Del
Valle Cristina, La farsa del Síndrome de Alienación Parental, 2016,
http://diario16.com/la-farsa-del-sindrome-de-alienacion-parental/
[18] Cacho Lydia, La perversidad
de la alienación parental, Sinembargomx, 2014 recuperado de
http://www.sinembargo.mx/opinion/29-05-2014/24285
[19]
Rincón Acereda Mónica, A propósito del Síndrome de Alienación Parental, Las
Palmas, 2010 http://psicologiajuridica.org/psj144.html
[20] The
Guardian, Programme aims to help people afected by Parental Alienation
[21] En el
artículo 2 de la ley que regula la alienación parental aprobada en 2010, se
establece que la alienación parental es
considerada un acto de interferencia con la formación psicológica del niño o
adolescente, promovido o inducido por sus padres o abuelos si el niño o
adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia, para dar lugar a un
comportamiento menos despectiva que impida crear o mantener vínculos con el
otro progenitor. Los ejemplos de formas de alienación parental, como
justificada ante la corte o determinada por un experto, o por testimonios de
terceros son las que están dirigidas a:
I - Abrir una campaña para prohibir el comportamiento del
padre que ejerce la paternidad;
II - Impedir el ejercicio de la autoridad parental;
III - Evitar el contacto del niño o adolescente con uno de
los padres;
IV - Obstaculizar el derecho a la vida familiar regulada;
V - Omitir deliberadamente información personal relevante
para los padres sobre el niño o adolescente, incluyendo los cambios educativos,
médicos y afines de dirección;
VI - Hacer falsas acusaciones en contra de los padres, de
su familia o en contra de los abuelos con el fin de impedir o dificultar su
cuidado al niño o adolescente;
VII - Cambiar la dirección de residencia, sin
justificación, a fin de evitar que la asistencia del niño o adolescente con el
otro padre, con su familia o abuelos.
[22] Entre
estas la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General de Víctimas, la Ley General de los derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes y la Ley nacional del sistema integral de justicia para
adolescentes, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Derecho
a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías
del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999.
Serie A No. 16; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión
Consultiva OC- 17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17; Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría sobre los Derechos de la Niñez,
Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 78,
CIDH/OEA, 13 de julio de 2011, entre otros.
[23] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8.1 y 13. Convención sobre los Derechos
del Niño, artículos 12, 13 y 17. Ley para la Protección de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes, arts. 38-40. Comité de los Derechos del
Niño, Observación General No. 4, La salud y el desarrollo de los
adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño,
párr. 8. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, El
derecho del niño a ser escuchado, 20 de julio de 2009, párrafos 15 y
82. Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a
niños víctimas y testigos de delitos, párrafos 8 d), 19 y 20. Corte IDH. Caso Atala Ri o y niñas vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 200. Corte IDH. Caso Gomes
Lund y otros («Guerrilha do Araguaia») vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafos 203 a 213.
[24] En la Convención sobre los Derechos del Niño, el interés
superior es una consideración primordial que obliga a los Estados a
aplicarlo en todas las medidas concernientes a niñas y niños.
Por su parte, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo
4° que “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá
con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena
sus derechos “.
[25]
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo
de actuación
para quienes imparten justicia en casos que involucren a niñas,
niños y adolescentes, Segunda edición, 2014, México
[26] Así lo establece el
artículo 280 del Código de Familia de Yucatán: Quien
ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante
de hijos o hijas menores de edad con el otro progenitor que también ejerza la
patria potestad; por lo tanto, cada uno de los progenitores debe evitar
cualquier acto de manipulación o alienación parental que tenga por objeto que
los hijos o hijas menores de edad rechacen, generen rencor, antipatía,
desagrado o temor contra el otro progenitor. En su artículo 324 este Código
señala a la alienación parental como un motivo para que el juez determine
cambio de custodia.
[27] Entrevista directa
realizada por la autora el 15 de diciembre de 2016, en la ciudad de Mérida
Yucatán.
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