El derecho a la desindexación en México y el contexto europeo


María Fernanda MATUS MARTÍNEZ
SUMARIO: I. Introducción II. El derecho al olvido en Europa  III. El “caso Costeja”  IV. El contexto mexicano V. Breve repaso de el “Caso Fortuna”
I. Introducción
Actualmente, el “derecho al olvido”, para algunos “derecho a la desindexación”, o bien el “derecho de supresión” está contemplado como tal en los marcos legales regionales de la Unión Europea.
Fue incluido como parte de una reforma que empezó a finales del siglo pasado pero cuajó en 2012 y quedó aprobada en 2016. Se actualizaron las normas regionales en la materia vigentes desde 1995 las cuales, dados los cambios que trajo la tecnología digital en las últimas décadas, se había ido aplicando de manera fragmentada en casos de riesgo en la protección de datos de ciudadanos de algunos de los 27 países miembros de la Unión Europea.
El derecho al olvido aparece por primera vez en el artículo 17 del “Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos” publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 4 de mayo de 2016. [1] Al mismo tiempo fue aprobada la “Directiva 2016/680” relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales y a la libre circulación de dichos datos” [2]
Destaca también la primera jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europea en torno al derecho al olvido en el conocido “Caso Costeja”, relativo a la solicitud de un ciudadano español de “ser olvidado” en el buscador de Google.
Es importante resaltar que el tratamiento que se ha dado al derecho al olvido en la UE no es un criterio aislado o falto de reflexión, por el contrario, si se ve el contexto europeo de los últimos veinte años, ha sido estudiado en estrecha relación con una avanzada política de protección de los datos personales y con una tradición de defensa de los derechos fundamentales a la protección del honor y la vida privada, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969.
En México y en Sudamérica no está reglamento el “derecho al olvido”. En nuestro país la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) prevé el derecho a la protección de los datos personales y al acceso, rectificación y cancelación de los mismos. [3] Igualmente se recoge la protección de estos derechos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
En relación con este concepto, en su artículo 1916 el Código Civil Federal contempla el daño moral entendido como “la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás”.[4]
Por su parte, la Ciudad de de México tiene una ley de responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen, cuyo objeto es garantizar los siguientes Derechos de la Personalidad: el derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen de las personas en el Distrito Federal.[5]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su parte, ya ha emitido numerosos criterios con respecto a la protección de datos y conceptos relacionados como vida privada, privacidad, intimidad, derecho a la propia imagen e identidad, integridad y honor.
De estos conceptos, la tradición mexicana se ha centrado en el derecho al honor, aunque recientemente, el derecho a la propia imagen y la protección de datos han sido objeto de análisis en el seno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como también el derecho de réplica.
Sin embargo, ya es posible percibir, desde este momento, que el derecho al olvido como ha sido conceptualizado en la Unión Europea en realidad no busca eximir de publicación ciertos datos relacionados con la imagen y el honor de una persona, sino más bien retirarlos cuando ya han perdido validez para los propósitos para los que fue requerida su publicación.
México ya ha conocido un primer caso resuelto por la Corte en el que se pretendió alegar el derecho al olvido, se trata del “Caso Fortuna”, en el que un ciudadano mexicano alegó su derecho al olvido en contra de una publicación realizada en la revista “Fortuna”.
Este caso nos servirá como punto de partida para plantear las opiniones encontradas que se han vertido en México sobre el llamado “derecho al olvido”, mayormente negativas por quienes plantean un serio riesgo de colisión con el derecho a la libertad de expresión, aun cuando ya existe regulación en nuestro país relacionada con la rectificación de datos.
II. El derecho al olvido en Europa
La reforma europea tiene como base la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos  y la Carta de los Derechos Fundamentales de la propia Unión Europea proclamada en 2000 en Niza, que en su artículo 8 párrafo 1 establece que “toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan” [6] y que también se contempla en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de 2012[7]
En su artículo 7, la misma Carta contempla el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.
Desde 1981 la Unión Europea contaba ya con el Convenio para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales, directiva superada con la Directiva 95/46 / CE (Reglamento general de Protección de datos) del 23 de noviembre de 1995 y ésta a su vez con el del “Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos”.
Es importante apuntar que ya en la directiva de 1995 la UE había contemplado el derecho de oposición al tratamiento de datos personales.[8]
Hoy en día, la Unión Europa cuenta con marco robusto con respecto al derecho de privacidad y la protección de datos personales y un amplio proyecto que busca crear un Mercado Digital Único que busca hacer eficientes y homogéneas las reglas comerciales para quienes participan en este mercado, proteger fuertemente los datos personales de sus ciudadanos y a la vez asegurar una cooperación más eficaz entre sus miembros en contra del terrorismo y la delincuencia.
En 2014 se publicó la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctrico, la cual establece que, antes de ser comercializados, los equipos radioeléctricos deben incorporar salvaguardas para garantizar la protección de la intimidad y los datos personales del usuario. [9] Siguiendo esta misma lógica, en 2016, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, que busca un mercado digital único que se caracterice por su accesibilidad y armonización.
Estas reformas  surgen de una preocupación confirmada entre sus ciudadanos, acerca de la necesidad de una mayor protección en la era digital y sigue su estrategia para la creación del “mercado único digital”. [10]
La UE realizó un análisis profundo y midió la preocupación de sus ciudadanos en relación al mercado digital, particularmente destaca el “Special Eurobarometer aplicado en 2010, en el que 90% de los europeos encuestados coincidió en el deseo de proteger sus datos personales, sin perjuicio del lugar donde sean procesados y un 70% se dijo preocupado de que sus datos personales en poder de empresas sean usados para otro propósitos diferentes para el que les fueron solicitados .[11]
En 2015 el Tribunal de Luxemburgo publicó un fallo que marcó el tono de la seriedad con que la UE se estaba tomando el tema de los datos personales, al declarar inválida una Decisión previa de la Comisión que declaró que Estados Unidos garantizaba un nivel de protección adecuado de los datos personales transferidos.
Dicha decisión tuvo su origen en una denuncia presentada por el ciudadano austriaco Maximillian Schrems ante la autoridad irlandesa, argumentando que, luego de las revelaciones hechas por Edward Snowden, Estados Unidos no debería ser considerado un puerto seguro para la transferencia de datos. Como usuario de Facebook desde 2008 Schrems argumentó que los servicios de información estadounidenses o National Security Agency (NSA) “no garantizaban una protección suficiente de los datos transferidos a ese país frente a las actividades de vigilancia por las autoridades públicas”. Sin embargo, la autoridad irlandesa no le dio la razón y el caso fue llevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. [12]
Teniendo en cuenta el contexto anterior, nos enfocaremos en el Reglamento 2016/679, que aborda dos conceptos fundamentales, el derecho de rectificación y el derecho al olvido o derecho de supresión, en su artículo 17 aparecen seis causas por las cuales procede la supresión de sus datos personales de forma inmediata.
El documento, publicado el 4 de mayo de 2016 en el Diario Oficial de la Unión Europea,  considera expresamente que:
En particular, los interesados deben tener derecho a que sus datos personales se supriman y dejen de tratarse si ya no son necesarios para los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo, si los interesados han retirado su consentimiento para el tratamiento o se oponen al tratamiento de datos personales que les conciernen (…) [13]
Al mismo tiempo, el documento es claro ante una posible colisión con el derecho de la libertad de expresión, al señalar:
(…) la retención ulterior de los datos personales debe ser lícita cuando sea necesaria para el ejercicio de la libertad de expresión e información, para el cumplimiento de una obligación legal, para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.[14]
Un matiz fundamental en esta reglamentación es el que se refiere a quienes tratan los datos personales on line:
A fin de reforzar el «derecho al olvido» en el entorno en línea, el derecho de supresión debe ampliarse de tal forma que el responsable del tratamiento que haya hecho públicos datos personales esté obligado a indicar a los responsables del tratamiento que estén tratando tales datos personales que supriman todo enlace a ellos, o las copias o réplicas de tales datos. Al proceder así, dicho responsable debe tomar medidas razonables, teniendo en cuenta la tecnología y los medios a su disposición, incluidas las medidas técnicas, para informar de la solicitud del interesado a los responsables que estén tratando los datos personales”.
Es en el artículo 17 de este Reglamento, que se establece el derecho a la supresión o derecho al olvido, el cual debe hacerse efectivo cuando el interesado lo reclame porque ya no sean necesarios sus datos en relación con los fines para los que fueron recogidos o porque son tratados de otro modo; cuando el interesado retire la autorización que dio para el fin para el que eran usados; retire su autorización cuando la haya otorgado de forma explícita a fin de que revelaran su origen étnico o racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas, afiliación sindical o bien retire su autorización cuando la otorgó de forma explícita para datos genéticos y biométricos para identificarlo o datos relativos a su salud, vida sexual u  orientación sexual. [15]
También puede ejercer el derecho a la supresión o derecho al olvido cuando ejerce su derecho de oposición en dos vertientes que tienen que ver con la licitud de tales datos, una es cuando se requieren “para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento” [16]
y otra cuando el tratamiento de dichos datos “es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño”. [17] Si bien en este caso hay una salvedad cuando el tratamiento corresponda a las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.
El derecho a la supresión también puede hacerse valer a través del derecho de oposición a que los datos de una persona tengan como fin el uso para la mercadotecnia directa. En este caso, “el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia”.[18]
Otro de los supuestos en los que se puede hacer valer el derecho al olvido en el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos” es cuando éstos han sido tratados de manera ilícita y cuando se cumple una obligación legal “establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento”.
Otro supuesto es en relación a los menores, a quienes, aún cuando hayan dado su consentimiento, si son menores de 16 años se considerará ilícito y en caso contrario, sólo si los padres o quien ejerza la patria potestad los hayan autorizado.
Es importante apuntar que el derecho a la supresión tiene sus salvedades, relacionadas primero con la libertad de expresión e información y en segundo término con obligaciones legales dictadas por los marcos legales europeos.
Cabe recordar que artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ya establece claramente el derecho a la libertad de expresión que comprende la libertad de opinión “y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras”.
El mismo artículo ya regula este derecho al señalar que su ejercicio entraña deberes y responsabilidades y puede adquirir ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley en aras de la protección de la salud o de la moral, así como “la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.
Regresando al tema del derecho al olvido, el artículo 17 del Reglamento 2016/679 apunta            que puede haber excepciones para hacerlo valer como cuando se ha dado una autorización expresa para tratamiento de datos que revelen origen étnico o racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas, afiliación sindical o bien se retire la autorización cuando se otorgó de forma explícita para datos genéticos y biométricos para identificarlo o datos relativos a su salud, vida sexual u orientación sexual, pero que se hayan otorgado “para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario”. [19] Asimismo, cuando se trate de cuestiones de salud pública específicas.
Finalmente, el derecho al olvido aplica cuando a ciertas excepciones como el archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad y para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 

Cabe anotar que si bien el Reglamento entró en vigor el 25 de mayo de 2016, cuenta con un “periodo de gracia” o “vacatio legis” hasta 2018 cuando será aplicable a todo el territorio europeo.
Sin embargo, no todo está dicho en este tema en Europa, por ejemplo, organizaciones que defienden la libertad de expresión presentaron en abril pasado un Amicus Curae en contra una resolución de la Commission nationale de l’informatique et des libertés que ordenó la remoción de 21 enlaces en el buscador de Google.
III. El “caso Costeja”
Desde 2010 y bajo la solicitud de “ser olvidado” en las redes, es decir, dejar de aparecer en el buscador Google, el ciudadano español Mario Costeja González llevó una demanda a las autoridades españolas, que luego pasó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Tanto el efecto de la sentencia del 13 de mayo de 2014, que a la larga multiplicó la mención por la cual se quejaba Costeja González en la red, como el sentido de la misma, a su favor y en contra de La Vanguardia y Google, mostraron lo complejo e ilusorio que puede ser el olvido en el mundo digital.
En marzo de 1998, el demandante presentó ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) una reclamación contra La Vanguardia Ediciones, S.L., editora del periódico y contra Google Spain y Google Inc.
La reclamación se basaba en que, cuando un internauta introducía el nombre del Sr. Costeja González en el motor de búsqueda de Google, obtenía como resultado vínculos hacia dos páginas del periódico La Vanguardia, del 19 de enero y del 9 de marzo de 1998, respectivamente, en las que figuraba su nombre.
Dichas páginas, sin embargo, son accesibles hasta la fecha y han sido reproducidas en diversos artículos a raíz, precisamente, del resultado de la demanda.[20]
En su reclamación Costeja González solicitaba, por un lado, que se exigiese a La Vanguardia eliminar o modificar la publicación para que no apareciesen sus datos personales, o utilizar las herramientas facilitadas por los motores de búsqueda para proteger estos datos.
Por otro lado, solicitaba que se exigiese a Google Spain o a Google Inc. que eliminaran u ocultaran sus datos personales para que dejaran de incluirse en sus resultados de búsqueda y dejaran de estar ligados a los enlaces de La Vanguardia.
En este marco, el Sr. Costeja González afirmaba que el embargo al que se vio sometido en su día estaba totalmente solucionado y resuelto desde hace años y carecía de relevancia actualmente.
La demanda del quejoso se amparaba en una directiva 95/46 [21] del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que data de 1995 y que señala que:
“Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”.
Mediante resolución de 30 de julio de 2010, la AEPD desestimó la reclamación hacia La Vanguardia, al considerar que la publicación estaba legalmente justificada, dado que había tenido lugar por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y tenía por objeto dar la máxima publicidad a la subasta para conseguir la mayor concurrencia de licitadores.
En contraste, la AEPD consideró que quienes gestionan motores de búsqueda, en este caso Google, están sometidos a la normativa en materia de protección de datos, dado que llevan a cabo un tratamiento de datos del que son responsables y actúan como intermediarios de la sociedad de la información.
La AEPD consideró que estaba facultada para ordenar la retirada e imposibilitar el acceso a determinados datos por parte de los gestores de motores de búsqueda cuando considere que su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona entendida en un sentido amplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros.
La citada agencia española  estimó que este requerimiento puede dirigirse directamente a los explotadores de motores de búsqueda, sin suprimir los datos o la información de la página donde inicialmente está alojada e, incluso, cuando el mantenimiento de esta información en dicha página esté justificado por una norma legal.
Google Spain y Google Inc. interpusieron sendos recursos contra dicha resolución ante la Audiencia Nacional, que decidió acumularlos y enviarlos al Tribunal, con el fin de obtener una interpretación sobre cómo aplicar la Directiva 95/46. Finalmente, en su resolución de mayo de 2014, el Tribunal determinó las siguientes consideraciones:
  1. La actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido del artículo 2, letra b) de la mencionada Directiva, cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d) de la misma norma.
  2. Si bien Google es una empresa extranjera, llevó a cabo ese “tratamiento de datos personales” en territorio de un Estado miembro, a través de una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.
  3. Para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.
  4. Al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre y que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados.[22]
IV.- El contexto mexicano
En México, en Estados Unidos y en Centro y Sudamérica no existe el derecho al olvido en ninguna legislación nacional, como tampoco está en los  marcos legales regionales, si bien la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece en su artículo 11 el derecho al respeto de la honra y la dignidad, los cuales guardan también relación con el tema que nos ocupa.
En junio de 2002 se publicó en nuestro país la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), hoy abrogada, que ya garantizaba la protección de datos personales, pero aplicaba, como su nombre lo indica a las entidades gubernamentales. En su artículo 20 esta ley ya consideraba la obligación de estas entidades de “sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos (…)”. En su artículo 25 preveía un mecanismo para que una persona solicitara la modificación de datos.
Esta ley enmarcó la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) como
un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades. [23]
En 2009 el Poder Legislativo aprobó reformas a la Constitución Mexicana que desde entonces estableció la protección de información que se refiere a la vida privada y los datos personales “así como al acceso, rectificación y cancelación de los mismos”.[24]
El 5 de julio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP). Esta ley estableció que los datos que formen parte de bases de datos debe ser actualizados para los fines para los cuales fueron recabados y que cuando ya no se requieran para cumplir esos fines deben ser cancelados, incluyendo información relativa al incumplimiento de obligaciones contractuales, “una vez que transcurra un plazo de setenta y dos meses, contado a partir de la fecha calendario en que se presente el mencionado incumplimiento”. [25]
En su capítulo IV esta ley incluye los llamados derechos ARCO: Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición.
En mayo de 2015 se aprobó una nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP) que dejó abrogada la de 2002. Una de las novedades de la nueva ley fue la creación del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales con un Consejo Nacional. Por su parte, el IFAI se transformó en El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales 
(INAIP). En esta ley el universo de “sujetos obligados” para transparentar y proteger datos personales se amplió incluyendo a
cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal. [26]
También contempló, en su artículo 42 fracción XV la posibilidad de interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales “que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales”. Igualmente estableció la obligación de los sujetos obligados de “sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación”.
Por su parte, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) fue publicada el 26 de enero de 2017 y tiene como uno de sus objetivos proteger este derecho constitucional. En ella se definen los derechos ARCO como los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales.
Una de las cuestiones más relevantes de esta nueva ley que convive con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP) y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP) es la confirmación del establecimiento del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el cual está facultado para “diseñar, ejecutar y evaluar un Programa Nacional de Protección de Datos Personales que defina la política pública y establezca objetivos, estrategias, acciones y metas para promover la educación y una cultura de protección de datos personales entre la sociedad mexicana”. [27]
Es claro que los derechos de rectificación y cancelación contenidos en la amplia legislación mexicana están muy relacionados con el derecho al olvido. Particularmente, el derecho de cancelación previsto en la LFPDPPP de este año podría incluso equipararse con el “derecho al olvido” europeo, ya que señala que esta cancelación inicia con un bloqueo “tras el cual se procederá a la supresión del dato”.  Sin embargo, enseguida expone que “el responsable podrá conservarlos exclusivamente para efectos de las responsabilidades nacidas del tratamiento”.[28]
La ley apunta también que cuando los datos personales hubiesen sido transmitidos con anterioridad a la fecha de rectificación o cancelación y sigan siendo tratados por terceros, el responsable, es decir, la persona física o moral de carácter privado que decide sobre el tratamiento de datos personales, deberá hacer de su conocimiento dicha solicitud de rectificación o cancelación, para que proceda a efectuarla también”.[29]
Como en otros países, en México el derecho civil reconoce la afectación a una persona en cuanto a sus “sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás”, como lo expresa el artículo 1916 del Código Civil federal, lo que se conoce como daño moral.
“Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas”, indica dicha norma.
V.-  Breve repaso del “Caso Fortuna”
Y de hecho, el concepto ha enfrentado corrientes de pensamiento que creen que este derecho de supresión atenta contra la libertad de expresión y puede ser utilizado como un arma de censura. Particularmente estas posturas se radicalizaron con el llamado “Caso Fortuna”, que derivó en una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a este respecto.
El 26 de enero de 2015 el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI), hoy Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) emitió una recomendación en la que hizo valer los derechos de supresión y cancelación contemplados en la ley e inició un procedimiento de imposición de sanciones en contra de Google México, S. de R.L. de C.V. “por posibles infracciones a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares” y “hacer efectivos los derechos de cancelación y oposición al tratamiento de los datos personales de un particular”.[30]
El caso inicio en 2014 con la solicitud de un empresario, Carlos Sánchez de la Peña, quien ganó esta solicitud, para que fueran cancelados datos publicados por la Revista “Fortuna” y que aparecían ligados al buscador de Google. Este caso, en palabras del IFAI en su momento, fue una decisión inédita que ponía a México a la vanguardia sobre este derecho, tal como curre en Europa.
“México se une a los países que han sentado un precedente, al considerar a dicha empresa internacional como responsable del tratamiento de datos personales cuando presta servicios de motor de búsqueda”, señaló la institución en su comunicado. [31]
El comunicado también apunta:
En el análisis del caso, el Pleno del IFAI precisó lo siguiente:
1.- Google México, S. de R.L. de C.V. es una empresa legalmente constituida en México y en términos de la LFPDPPP es responsable del tratamiento de datos personales.
2.- De acuerdo con su objeto social, la empresa presta servicios de motor de búsqueda.
3.- Google México, S. de R.L. de C.V. sí hace un tratamiento de datos personales cuando se coloca en el buscador un dato de cualquier persona y se encuentra indexado a la información de la Red.
4.- No acreditó que dicho servicio lo realiza o presta una empresa distinta. Por lo anterior, el 26 de enero de 2015, el Pleno emitió la resolución descrita y determinó iniciar un procedimiento de sanciones por posibles infracciones a la LFPDPPP. [32]

Esta resolución, sin embargo, fue combatida en amparo por la Revista Fortuna a través de la Red en Defensa de los Derechos Digitales (R3D) y  el 24 de agosto de 2016 el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región concedió el amparo.
De acuerdo con el sitio R3D, uno de los enlaces buscaba eliminar correspondía a una nota periodística de la Revista Fortuna, titulada “Fraude en Estrella Blanca alcanza a Vamos México”.[33]
La revista Fortuna promovió este amparo en su carácter de tercero en el procedimiento de origen, para que la justicia federal dilucidare su pretensión “de que se conserve la información difundida en ejercicio de su profesión o actividad periodística”[34], es decir, la publicación alego su derecho a la libertad de expresión.
Fortuna alegó que la resolución del IFAI violaba el derecho a la libertad de expresión reconocido en los artículos 6° y 7° constitucionales, así como el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, bajo el argumento de que
“no constituye una medida de restricción del derecho a la libertad de expresión idónea, necesaria y proporcional, en virtud de que el ofrecer un vínculo a una página de internet no constituye una comunicación del contenido de un dato personal, ya que la página de internet “respecto de la cual se pretende obstaculizar su acceso, es de interés público y debe prevalecer respecto del derecho de cancelación y oposición de datos personales del tercero interesado”.
Cabe aclarar, sin embargo, que el Tribunal federal no analizó lo relativo a la libertad de expresión, en realidad pidió la modificación de la senrtencia de IFAI en lo relativo a ofrecer audiencia la Recvista Fortuna, como tercero interesado, para resolver sobre ese punto y lo expresó así en su resolución de Amparo en revisión:
“(…) sí tiene el carácter de tercero en el procedimiento de origen en el cual debe dilucidarse su pretensión de que se conserve la información difundida en ejercicio de su profesión o actividad periodística, por lo que sí acreditó su interés legítimo en el juicio de amparo y la autoridad responsable debió otorgarle derecho de audiencia a fin de que manifieste lo que a su interés convenga”[35]
Especialistas independientes y académicos se han mostrado opuestos al derecho de cancelación, supresión o “derecho al olvido” en México, alegando que colisiona con el derecho a la libertad de expresión.
Un caso relevante ocurrió en Argentina, donde en 2011 la Corte Suprema aplicó criterios que caben dentro del concepto de derecho al olvido y habeas data, basados en su ley 25.326 de protección de datos y su reglamento, que prevé en su artículo 26 numeral 4 que “sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho”.[36]
En el sistema interamericano de derechos humanos, también existe una clara limitación en cuanto al acceso a la información cuando esta daña “intereses privados” tales como el derecho a la privacidad, incluyendo privacidad relacionada a la vida, la saludo o la seguridad. (Ley modelo interamericana de acceso a la información).
En 2016 se adoptó a nivel interamericano un Programa Interamericano sobre Acceso a la Información Pública.
Ley 25.326 Disposiciones Generales. Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de los titulares de datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones. Acción de protección de los datos personales. Buenos Aires, 4 de octubre de 2000




Bibiografía

-Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Diario Oficial de la UE, 4 de mayo de 2016.

-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente.

-Directiva 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales y a la libre circulación de dichos datos. Diario Oficial de la UE, 04 de mayo de 2016

-Ley de responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen del Distrito Federal

- Declaración Universal de los Derechos Humanos, edición de la Organización e las Naciones Unidas, 2015.
- Convención Americana de los Derechos Humanos
- Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Diario Oficial de la Unión Europea, 7 de junio de 2016.
-Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Diario Oficial de la Unión Europea, 26 de octubre de 2012
- Directiva 95/46/ce del Parlamento Europeo y del Consejo, 24 de octubre de 1995
- Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctrico.

- Special Eurobarometer. 359 Attitudes on Data Protection and Electronic Identity in the European Union”, Bruselas, 2011

-Comunicado de prensa nº 117/15 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Luxemburgo, 6 de octubre de 2015.

- Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el de 27 de abril de 2016.

- Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

- Sentencia EDJ 2014/67782  Tribunal de Justicia (CE) Gran Sala, S 13-5-2014, no C-131/2012

- Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Ley Abrogada Diario Oficial de la Federación, México, 9 de mayo de 2016

- Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. Diario Oficial de la Federación, México, 5 de julio de 2010


- Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO). Diario Oficial de la Federación, México, 26 de enero de 2017.

-Juicio de origen Amparo en Revisión, 4 de agosto de 2016, Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México,  versión pública.

- Ley 25.326. Disposiciones Generales. Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de los titulares de datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones. Acción de protección de los datos personales. Buenos Aires, 4 de octubre de 2000



[1] El documento completo y un resumen de los puntos más importantes puede verse en línea en:
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/LSU/?uri=uriserv:OJ.L_.2016.119.01.0001.01.ENG
[2] El documento completo y un remen de los puntos más importantes puede verse en línea en:
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32016L0680
[3] Estos derechos están previstos en el artículo 16 constitucional por efectos de la reforma de 2009
[4] Código Civil Federal vigente, artículo 1916
[5] Artículo 3, único párrafo de la ley de responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen del Distrito Federal
[6] Publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 18 de diciembre de 2000
http://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf
[7] Una versión consolidada de este Tratado puede verse en
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex%3A12012E%2FTXT
[8] Artículo 12 Directiva 95/46/ce del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Diario Oficial de la Unión Europea, 24 de octubre de 1995.
[9] Publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, 22 de mayo de 2014

[10] Dicha estrategia se basa en tres pilares: la mejora del acceso a los bienes y servicios digitales, un entorno donde las redes y servicios digitales puedan prosperar y Servicios digitales como motor del crecimiento económico, tal como lo establece en su exposición de motivos la propia “Propuesta de Reglamento del parlamento europeo y del consejo sobre el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas y por el que se deroga la Directiva 2002/58/CE (Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)”
[11] TNS Opinion por requerimiento de Directorate-General Justice, Information Society & Media and Joint Research Centre, “Special Eurobarometer. 359 Attitudes on Data Protection and Electronic Identity in the European Union”, Bruselas, 2011, p.2 http://ec.europa.eu/commfrontoffice/publicopinion/archives/ebs/ebs_359_en.pdf
[12] Comunicado de prensa nº 117/15 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Luxemburgo, 6 de octubre de 2015


[13] Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo  de 27 de abril de 2016
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) p. 12

[14] Op. cit. p. 13
[15] El artículo 17 del “Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos” tiene relación aquí con su artículo 9, apartado 2, letra a del mismo reglamento.
[16] En este caso el artículo 17 del “Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos” tiene relación con el artículo 6, apartado 1 letra e del mismo reglamento.
[17] En este caso el artículo 17 del “Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos” tiene relación con el artículo 6, apartado 1, letra f del mismo reglamento.
[18] En este caso el artículo 17 del “Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos” tiene relación con el artículo 21, apartado 2 del mismo reglamento.
[19] En este caso el artículo 17 del “Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos” tiene relación con el artículo 9, apartado 2 letra h del mismo reglamento
[20] Tan es así que es posible acceder a los archivos originales en este link http://hemeroteca.lavanguardia.com/preview/1998/01/19/pagina-23/33842001/pdf.html
[21] Precisamente esta directiva, que aun no incluía explícitamente el derecho al olvido, es la que queda hoy abrogada por el  Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos”
[22] Sentencia EDJ 2014/67782  Tribunal de Justicia (CE) Gran Sala, S 13-5-2014, no C-131/2012

[23] Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, artículo 33, párrafo único.
[24] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 16 segundo párrafo.
[25] Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, artículo 11
[26] Ley General de Transparencia y acceso a la Información Pública, artículo 23
[27] Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO), Capítulo II artículos del 10 al 15.
[28] Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP), artículo 25, párrafo 2.
[29] Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP), artículo 25 párrafo 4.
[30] Expediente PPD.0094/14 para la solicitud de cancelación y posición de los datos personales de un particular, 22 de julio de 2014, IFAI
[31] Comunicado del IFAI no. IFAI-OA/009/15, 27 de enero de 2015
[32] Op. Cit. p2
[33]“Ganamos, Tribunal anula resolución del INAI sobre el falso “derecho al olvido”  https://r3d.mx/2016/08/24/amparo-inai-derecho-olvido/
[34] Juicio de origen Amparo en Revisión, 4 de agosto de 2016

[35] Juicio de origen Amparo en Revisión, 4 de agosto de 2016, Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México,  versión pública


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